REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008.
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-013265

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano DAMANSO ENRIQUE CADEVILLA , por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano NORWIS JOSE BAYARDO ESTUPIÑAN CELY, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 8 días, como presunto autor del de delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Vigente.

Alega la Defensa Técnica con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le amplíe el régimen de presentaciones periódicas a cada 30 días.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida Cautelar Sustitutiva, no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad; a pesar de la magnitud del daño causado por tratarse de una de las modalidades del delito de HURTO AGRAVADO, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en los testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida cautelar sustitutiva, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso correspondiente.

Igualmente de la revisión de las presentes actuaciones se desprende oficio Nº 30165-08 de fecha 28-05-2008, emanado por este mismo tribunal, en el cual se deja constancia que al Imputado de marras le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como la Detención Domiciliaria, en el asunto Nº KP01-P-2008-006038, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar MANTENER la medida de cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días, cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.393.632, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Vigente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),


ABG. YESENIA BOSCAN HERNANDEZ.