REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000150
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006825

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado(s): Charly Enmanuel Ocanto Querales, debidamente asistido por la Abg. Libio Aguero.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Junio del 2008, mediante la cual acordó conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado de autos.


PRELIMINAR

En fecha 25 de Junio del 2008, se recibió el presente recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesta por el Abg. José Ramón Fernández, actuando en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Junio del 2008, mediante la cual acordó conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos; designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:
FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “…el Ministerio Público conforme al art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal Ejerce recurso de apelación y solicita la aplicación del efecto suspensivo de la medida cautelar acordada manteniéndose en consecuencia detenido el ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES contra quien y solo respecto a él, ejerce el presente recurso, si bien es cierto como lo señalo el juzgado en el presente caso la pena normalmente aplicable seria de 5 años, también es cierto que en el presente caso, a criterio de esta representación fiscal, no es aplicable el art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal en tal virtud y con fundamento en decisión del tribunal supremo de justicia del 5 de mayo de 2005 sala constitucional con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondon, en la que se señaló la procedencia de este recurso con la sola excepción que el hecho punible que se impute merezca pena privativa de libertad menor de 3 años y emergiendo con la señalada penalidad a imponer ciertamente una presunción razonable del peligro de fuga dado lo establecido en los numerales 2 y 3 del art, 251y en todo caso tomando en consideración además la causa seguida en su contra en este circuito judicial penal signada con el N° P-08-6850 por el delito de homicidio calificado, mediante acto conclusivo presentado por la fiscalia 9 solicito se mantenga detenido al imputado se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de que esa superioridad resuelva dentro de las 48 horas siguientes a partir de su recibo sobre la procedencia o no del presente recurso...”

DECISION RECURRIDA:
Por su parte el Juez de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamento la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2008, en lo siguientes Términos: “…ahora bien, este Tribunal Tercero de Control una vez se desarrolló la Audiencia oral de presentación consideró otorgarle al ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de que al analizar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció 1º, que si hay un hecho punible Pena Privativa de la Libertad como lo es el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 2.- hay suficientes elementos para presumir que el imputado es Autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, pues el mismo fue detenido en posesión de la sustancia que le fue decomisada que de acuerdo a la prueba de orientación resulto ser la planta conocida como MARIUHANA con un Peso Neto de 32,3 gramos. 3. en cuanto a la apreciación de las circunstancia del caso particular del Peligro de Fuga o de Obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal al analizar lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, estima que el ciudadano Charlie Enmanuel Ocanto, si tiene una arraigo en el país, pues tiene una residencia fija, la cual aportó, siento la siguiente: urbanización Los Encantos calle 3, casa Nº 02 de color verde, frente al gimnasio los Horcones. La pena que pudiera a llegar a imponerse en el presente caso podría ser menor a 5 años de acuerdo a las circunstancias atenuantes y conforme a lo establecido en el artículo 367 en su quinto y sexto aparte del Código orgánico procesal penal podría permanecer bajo una medida de libertad. En cuanto a la Magnitud del daño causado, si bien es cierto estos son Delitos considerados de Lesa Humanidad por la Sala Constitucional, no es menos cierto que la cantidad de droga incautada 32.3, gramos de Mariuhana es considerada como pequeñas cantidades, pues si se establece que la posesión para el consumo puede ser hasta de 20 gramos para Mariuhana y habiendo manifestado el imputado ser consumidor de dicha sustancia y al no haberse practicado un peritaje Médico Psiquiatra, Psicológico e informe social, a los fines de establecer si el mismo es o no consumidor, considera quien Juzga que la magnitud del daño en tal caso sería la propia integridad física del propio imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo, este Tribunal una vez verificado las actas del presente asunto y al verificar el sistema informático se deja constancia que existe Asuntos Nº KP01-P-2008-003423, el cual se refiere a una Juramentación de Abogado Privado en virtud de una Causa que se le sigue por ante la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara y el Asunto Nº KP01-P-2008-006850, donde la Fiscalía 9º del Ministerio Público presentó Acusación en contra del referido ciudadano por un delito de Homicidio, pero que el ciudadano imputado se encuentra en libertad sin ninguna medida de coerción penal, manifestando el propio imputado y su madre que ellos acudieron al llamado de dicha Fiscalía y comparecieron voluntariamente. Verificando el tribunal que no tiene Antecedentes Penales, pues no aparece ningún Asunto en el Sistema donde se haya condenado al mismo y al no tener ninguna otra medida de coerción penal considera el tribual que no hay peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera que los supuestos de la Privación de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en este caso con la aplicación de la señalada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria en su propio domiciliario y así se decide…”. “…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia (…). TERCERO: Se acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario (…). CUARTO: Se impone al ciudadano Charlie Enmanuel Ocanto Querales, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 como lo es la Detención Domiciliaria…”.



PUNTO PREVIO

Esta Alzada observa con preocupación que en fecha 13/06/08 fue librado oficio remitiendo a esta Corte de Apelaciones el presente recurso con efecto suspensivo, siendo que el mismo llegó a esta instancia en fecha 25/06/08, es decir, siete (07) días hábiles siguientes a la interposición del recurso ejercido, por lo que se le exhorta al Tribunal Ad Quo que en lo sucesivo se le de la celeridad que el caso amerita en virtud de que se trata de la libertad de una persona, pudiendo causarle una violación a sus derechos fundamentales y originando un retrazo procesal innecesario, motivo por el cual esta Alzada lo insta a prestar la observancia debida a la tramitación de este tipo de actuaciones.

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, observa esta Alzada, en primer lugar que si bien el Juzgado a quo hizo una estimación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos indispensables para estimar si efectivamente procede o no la privación judicial preventivas de libertad, obvió verificar si el mismo presentaba otra causa que impidiera el otorgamiento de las medidas cautelares y por ende el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación a este punto, se hace necesario para esta Instancia Superior, exhortarle al juez de la recurrida, que es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ejusdem, una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la referida norma legal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosa, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente, surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del hecho punible, tomando en cuenta que el mismo fue detenido en posesión de la sustancia que le fue decomisada, resultando ser la misma la planta conocida como marihuana; asimismo en el presente caso, el Juez a quo, no tomó en consideración el hecho de que el ciudadano CHARLIE ENMANUEL OCANTO presenta una causa signada bajo el Nº KP01-P-2008- 6850, llevada por el Tribunal de Control Nº 09, donde el Ministerio Público presentó el respectivo Acto Conclusivo por el delito de Homicidio Calificado, teniendo fijado para el día 10-07-2008 a las 9:30 a.m., Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que ha debido tomar en cuenta la recurrida al considerar el peligro de fuga, tal como lo dispone el ordinal 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el primer aparte del artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, consideran quienes aquí suscriben, que al decretarle una medida cautelar sustitutiva al hoy imputado, se obvió lo estipulado en el artículo 251 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del artículo 256 ejusdem, poniendo en peligro el resultado de las investigaciones, así como la obtención de las finalidades del proceso a través del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, impidiendo al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere, circunstancias estas que hacen procedente el presente recurso.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Por todo lo antes analizado es por lo que, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, actuando en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Junio del 2008, mediante la cual acordó conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Charlie Enmanuel Ocanto Querales, y por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quo, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, conforma a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, actuando en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Junio del 2008, mediante la cual acordó conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Charlie Enmanuel Ocanto Querales.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 12 de Junio del 2008, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHARLIE ENMANUEL OCANTO QUERALES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado.

Publíquese la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira























ASUNTO: KP01-R-2008-000150
YBKM/David Alvarado