REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-O-2008-000042

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carolina Arevalo Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin José Jiménez Campos.
ACCIONADO: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto contra la orden de arresto transitorio emitido por el Juez de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2008, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada Carolina Arévalo Rodríguez fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:
“…Yo, CAROLINA AREVALO RODRÍGUEZ (…) Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GIMENEZ CAMPOS (…) ante usted ocurro para exponer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…) en fecha 09 de Junio del 2008, aproximadamente a la 6:00 Pm, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Estado Lara, mientras mi representante se encontraba en sus labores cotidianas, lo detuvieron, con una orden arresto Transitorio emitida por el Juzgado de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, basado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien la ciudadana MARIA GABRIELA MORENO, señaló en su oportunidad de haberla agredido psicológica
(Omisis)
De igual forma fue violado el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de Inocencia …”.

DE LA ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

El 02 de mayo de 2008, el Tribunal Itinerante Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló lo siguiente:

“…No obstante, en el asunto que nos ocupa, la revisión de medida solicitada por la defensa procede de oficio y en virtud de que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la salud como “un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”. Y por cuanto, corresponde a los jueces, velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, es por ello, que antes de pronunciarse de oficio sobre la procedencia o no de la solicitud planteada, es obligatorio para quien aquí decide, garantizar el derecho constitucional a la “protección a la salud” en virtud del Control de la Constitucionalidad, consagrado en el artículo 19 del Código Adjetivo penal, sin vulnerar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal.
Los planteamientos anteriores sirven de soporte para que este Tribunal Itinerante Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declare que el acusado de marras permanezca recluido en el Centro Clínico Acosta Ortiz. Debe igualmente, este médico auxiliar de la justicia Dr. Ricardo Tovar emitir opinión e informar periódicamente a este Tribunal de los siguientes particulares:
1.- Estado de salud del Acusado y tratamiento médico del mismo.
2.- La posible fecha de alta del paciente con antelación a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual está fijada para el día 5 de Mayo de 2008.
Y cualquier otra información de carácter médico legal que el Médico Forense considere pertinente suministrar a este despacho, a los fines de garantizar a plenitud el derecho a la protección a la salud del acusado William Segovia…”.


DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo es intentada contra la decisión dictada por el Juez Itinerante de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2008. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Itinerante de Juicio N° 01), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo, por lo que se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía Constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
(Subrayado nuestro).

Pues bien, el carácter restaurador a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irremediables, ya que uno de los de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados de forma flagrante.

Respecto al numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.214 de fecha 26 de Junio de 2001, consideró que una de las características principales de la acción de amparo es que éste es un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación presuntamente infringida, es decir, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
Ahora bien, para que se considere que existe una situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no sería posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que cualquier decisión que se dicte en torno a la presente acción de amparo, sería ineficaz, sobre este aspecto es necesario señalar que de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se puede evidenciar que en fecha 13/06/08,/*0 fue presentado oficio Nº 500-08, procedente del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando al Tribunal sobre el cumplimiento de Arresto Transitorio por parte del imputado Franklin José Jiménez Campos.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Abg. Carolina Arévalo Rodríguez, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cualquier decisión que se dicte en torno a la presente acción de amparo, sería ineficaz en este momento procesal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. Carolina Arévalo Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de ciudadano FRANKLIN JOSÉ GIMENEZ CAMPOS, quien tiene la cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-005601, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda orden de Arresto Transitorio. Inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° y 148°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira










ASUNTO: KP01-O-2008-000042
YBKM/David Alvarado