REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 13 de Junio de 2008 Años: 197º y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003161

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Recurrentes: Abg. Héctor Antonio Prince Montezuma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alexander Rafael Querales.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18/03/08 y fundamentada en fecha 19/03/08, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander Rafael Querales.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Héctor Antonio Prince Montezuma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alexander Rafael Querales, contra la decisión dictada en fecha 18/03/08 y fundamentada en fecha 19/03/08, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano.

Recibido el asunto, en fecha 03 de Junio de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-003161, interviene el Abg. Héctor Antonio Prince Montezuma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alexander Rafael Querales. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.


CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 24/03/08, día hábil siguiente de la publicación de la decisión dictada el Tribunal ad quo, hasta el día 28-03-08, transcurrieron (05) días y el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP venció en esa fecha, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 28/03/08, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Asimismo desde el 02-04-08, día siguiente en que fue emplazada la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el 04-04-08, transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem, no siendo presentada contestación al Recurso de Apelación. Y así se declara.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA (…) en mi condición de defensor del imputado ALEXANDER RAFAEL QUERALES (…) paso a ejercer formalmente mi recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por ante este Tribunal, control Nº 9 en fecha 18 de marzo de 2008 y fundamentada el 20 de marzo del mismo año.
(Omisis)
En fecha 18 de marzo del 2008, mi defendido fue privado de su libertad de manera infundada por el tribunal de control Nº 9 por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, sin tomar en cuenta que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, simplemente se limitó a señalar la norma contenida en el artículo 405 ejusdem, pero no indicando en forma clara y precisa quien o quienes son las víctimas, tampoco exiten (sic) el los (sic) autos ningún tipo de denuncias por parte de los familiares de las víctimas (…)
(Omisis)
(…) la presente apelación de autos, versa única y exclusivamente, sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a mi defendido el 18 de marzo del 2008, por ante el juez de control Nº 9 a cargo del ciudadano abogado OWALDO GONZAÑEZ.
Ahora bien la medida privativa de libertad, no fue debidamente fundamentada, ya que se violentó el artículo 250, ordinal Nº 2 del Código Orgánico procesal Penal, con relación a los presuntos elementos de convicción, que obran en contra de mi patrocinado, por cuanto en los autos no se determina en forma clara precisa y circunstanciada como fue la presunta participación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUERALES en el hecho que se le pretende atribuir, como es el delito de homicidio intencional vale decir no están llenos de manera acumulativa los extremos de el artículo 250 ordinal Nº 2 de nuestra ley adjetiva penal; haciendo énfasis que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento practicando la detención de mi patrocinado y suscribieron el acta policial de fecha 17 de marzo del 2008, dejaron constancias que al ciudadano Alexander Rafael Querales, se le practico inspección corporal, así como a sus alrededores no encontrando ni en su cuerpo ni en el sitio, armas de fuego ni instrumentos u objetos que se relacionen con el hecho que se le pretende atribuir como es el delito de homicidio intencional, de igual manera, dejan constancia en el acta policial que para el momento de estar practicando la detención de mi defendido en la carrera 11 con calle 15 otros funcionarios les notificaron que en la carrera 10 entre calles 16 y 17, sitios distantes uno del otro, se encontraban dos personas muertas (…)
Por último la decisión dictada por el Tribunal de control (…) no esta ajustada a Derecho, en virtud que se limitó a señalar en 15 líneas (folio 29) la presunta participación de mi defendido en el delito de homicidio intencional, sin especificar en forma clara y precisa en perjuicio de quien o quienes son las víctimas u objetos pasivos del delito, tampoco valorizó las dos actas de entrevistas, en su fundamentación, amen que incumplió con la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el auto de privación judicial de libertad, así como con el principio de congruencia ya que no existes (sic) relación entre los hechos narrados y la dispositiva de la decisión
(Omisis)
Solicito ante esta honorable corte de apelaciones; se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por estar ajustado a derecho dicha solicitud. Se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos. Se revoque la decisión dictada por el tribunal de control Nº 9 (…) y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de Marzo de 2008, se dicto la decisión recurrida, la cual fue debidamente motivada en fecha 19/03/08, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que determina la forma de aprehensión del imputado, que se pudo llevar a cabo a través de un cerco policial ya que el ciudadano intento evadir a la comisión policial. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 9 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1.) Se decreta la aprehensión en flagrancia, del ciudadano Alexander Rafael Querales, 15.777.593, Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Este Tribunal oída la manifestación de las partes, considera, por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, ordinal 1º existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se desprende de las actas policiales a la que la defensa solicita la nulidad de las mismas considera este Juzgador, y vista la narración de las mismas y lo que desprenden las actas de entrevistas realizadas al Ciudadano Carrero Pastor Antonio, y Gómez Filman Edwin, en la cual narran lo que pudieron apreciar al respecto es por lo que existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano aquí presente ha participado en este hecho por lo que se le impone Se acuerda la Imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUERALES como son las contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se exhorta a la Fiscal Séptima a los fines que se acuerde la practica de experticias solicitadas por la defensa, experticia de barrido tanto en la vestimenta del ciudadano como en el vehiculo, experticia de análisis de traces de disparo, experticia de funcionamiento del vehiculo, 4) Se acuerdan la practica de experticias…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 18/03/08 y fundamentada en fecha 19/03/08, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander Rafael Querales, por cuanto alega que en dicha decisión no están llenos de manera acumulativa los extremos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a juicio del recurrente se encuentra infundada, por cuanto no se indica en forma clara y precisa quienes son las víctimas.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten estimar, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de hechos punibles no prescritos Homicidio Intencional), elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone: “…existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial…” y una presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente que: “…existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado…”

Si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por todos Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo.

Ahora bien, en relación al punto alegado por el recurrente en cuanto a que la decisión se encuentra presuntamente infundada, por cuanto no se indica en forma clara y precisa quienes son las víctimas, esta Alzado estima oportuno señalar que en fecha 18/03/08 se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por ende corre la suerte de la investigación que determinará efectivamente los hechos y la participación o no en los mismos del imputado, debiendo tomar en cuenta que para ello el Fiscal del Ministerio Público tiene una doble actuación, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

“…Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…”

De lo que se puede establecer la doble actuación del Ministerio Público en cuanto a lo siguiente:

1.- Ejercer el Ius Punienti del Estado;
2.- Actuar de buena fe, que no es otra cosa que si durante esa investigación resultan elementos que favorecen al imputado, este debe hacerlos valer.

Por otra parte el imputado tiene el derecho y su defensa la obligación en razón de hacer efectiva la defensa técnica de solicitar del Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:


“…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”


Todo esto con el objeto único de la búsqueda de la verdad, fin único del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente considera esta Alzada, que de darse como acto conclusivo la acusación, la Fiscalía del Ministerio Público así como la defensa presentarán los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho, las cuales deberán ser debatidas en el juicio en la búsqueda de la verdad, como principio fundamental y garantizando a todas luces el debido proceso, en virtud de que todos los medios probatorios que se admitan, de ser el hecho, deberán contener su necesidad, pertinencia y licitud, serán en todo caso, en la fase de juicio oral que las partes tengan la oportunidad de controlar los medios de prueba para establecer la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso y determinar, si efectivamente en el presente caso existen los quebrantamientos denunciados y así con ello determinar la autoría del ciudadano imputado.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Antonio Prince Montezuma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alexander Rafael Querales, contra la decisión dictada en fecha 18/03/08 y fundamentada en fecha 19/03/08, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/03/08 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Alexander Rafael Querales.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto se encuentra dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



















ASUNTO: KP01-R-2008-000114
YBKM/David Alvarado