REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Junio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-0001476.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las Partes:

Recurrente: Defensora Pública Penal Abg. Yelena Cecilia Martínez González.

Fiscal: Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE DE LA Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Abril de 2008 mediante el cual se ordeno la reclusión del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez Castillo en el Internado Judicial de Trujillo.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Yelena Martínez en su condición de Defensora del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez castillo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Mayo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2001-0001476, interviene como Defensora Pública Abg. Yelena Martínez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia desde la fecha 03 de Abril de 2008, día hábil siguiente a la notificación de la Defensora Publica Abogada Yelena Cecilia Martínez González, de la decisión de fecha 02 de Abril de 2008, hasta el día 09 de Abril de 2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 09 de Abril de 2008, es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente de la notificación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 13° del Ministerio Publico quedó Emplazado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, hasta el 22 de Abril de 2008, transcurrieron tres (03) días de Despacho del plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal 13 del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Abril de 2008; igualmente se hace constar que el día 17-04-08 no hubo despacho., contestación esta que fue realizada oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante ustedes con el debido respecto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 02 de Abril de 2008, en la cual, se ordena la reclusión de mi defendido en un centro penitenciario, por ser improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido condena por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el articulo 31 ordinal 3º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y como esta prohibido los beneficios procesales se interpreto que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena por ser un beneficio, tal como lo dispone el computo es el caso que según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia d Sala Constitucional de fecha 17 de Agosto del 2007, expediente 05-0158, Sentencia Nº 179, la cual se promueve como prueba, establece de manera indubitable que: las formulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privativa de libertad como por ejemplo las suspensión condicional de la ejecución de la penal siendo así, a mi defendido le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por todo lo antes expuesto la defensa solicita que se declare Con Lugar la presente apelación, se ordena la liberación de mi defendió a los fines de que tramite la referida formula alternativa de cumplimiento de condena por ser procedente, de igual manera se promueve como prueba todas las puntuales presentaciones periódicas que cumplió mi defendido cabalmente desde le año 2001, hasta la presente fecha evidenciándose por parte del estado Venezolano una violación a su debido proceso, el cual lo mantuvo sujeto por una cautelar por mas de siete 7 años en los cuales mi defendido dio muestras de su reinsersión y readaptación y de su voluntad de someterse a los órganos de justicia comportándose como un buen ciudadano. Por lo anterior y sustentada en los artículo 2, 19, 23, 26, 49, 51, 272 constitucionales, así como 12, 19, 447, 485 del Copp, (sid) muy respetuosamente se solicita se declare Con Lugar la presente apelación…”
DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:


“...Siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 1 integrado por el Juez Abg. Luís Alfonso Martínez, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de ejecución de orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 13-02-08. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Analia Aguilar, la Defensora Pública, Abg. Yelena Martínez, comparece el penado Manuel Alirio Rodríguez Castillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.663.854, fecha de nacimiento: 01-03-1968, natural de Acarigua, de 40 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: carnicero, residenciado en: la urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 3, casa Nº 8 de esta ciudad, previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se da inicio al acto advirtiendo a las partes sobre su importancia y trascendencia del acto, cediendo el derecho de palabra al penado de autos, quien expuso: “Yo soy un hombre trabajador nunca había estado preso este es el único problema que he tenido y eso fue por una mujer, este caso es del año 2001 me hicieron el Juicio el 28-03-07, dure 5años presentándome cada 8 días hasta el año pasado que me la cambiaron a cada 30 días, yo he cumplido pido que por favor me manden a mi casa pues soy sostén de familia, tengo un hijo de 6años que incluso lo deje enfermo, yo me he portado bien y he cumplido con todo lo que el Tribunal me impuso, incluso vine ayer a presentarme y me dejaron detenido, si me van a mandar a la Cárcel mándeme a Trujillo porque quiero resguardar mi integridad física ya que cuando estuve en Uribana recibí fuertes amenazas, además tengo apoyo familiar en ese Estado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica que expuso: “Con la urgencia del caso se solicita se ordene la practica de los Estudios Técnicos, se ofíciese a los fines de que remitan la Carta de Antecedentes Penales, por la vía más expedita posible (vía fax) e igualmente se requiere la actualización de computo, para que el día que opte al Destacamento de Trabajo se le pueda otorgar está formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, toda vez que es el Estado el que ha ocasionado una demora en cuanto al proceso de mi defendido, puesto que los hechos fueron cometidos en el año 2001 y es hasta el día 28/03/2007, cuando recibe condena y más grave aún desde esa fecha hasta la presente es cuando se itinerado al Tribunal de Ejecución evidenciándose una violación del propio Estado Venezolano al artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Igualmente solicito la actualización del computo del penado y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, para que realicen los estudios correspondientes, a los fines de que al momento que opte por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya tenga los requisitos completos para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, es todo”. Seguidamente éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez Castillo, en el Internado Judicial de Trujillo, por cuanto el mismo manifestó que corre peligro su vida en el Centro de Reclusión de este Estado, ya que sufrió fuertes amenazas para el momento que estuvo detenido en el mismo y cuenta con apoyo de su grupo familiar en el Estado Trujillo. Se ordena el traslado de Manuel Alirio Rodríguez Castillo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el día de hoy para que le sean realizados los Estudios Técnicos y una vez culminados los mismos remitan a este despacho, para dar cumplimiento a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena específicamente Destacamento de Trabajo, ello en virtud del poco tiempo que le falta para optar al mismo vale decir dos (2) meses y dieciséis (16) días. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de este Estado, con el objeto de que haga trasladar al ciudadano Manuel Alirio Rodríguez Castillo, al Internado Judicial de Trujillo una vez cumplido los estudios técnicos ordenados por este despacho. Asimismo se ordena dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 13/02/2008. Líbrese boleta de privación de Libertad. Líbrese oficios a los organismos competentes dejando sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en contra del penado en su oportunidad. Se acuerda requerir los antecedentes penales del referido penado. Líbrese lo conducente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la reclusión del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez Castillo, en el Internado Judicial de Trujillo, por lo que el Recurrente solicita, se le restituya la medida cautelar revocada a su defendido hasta que se le realicen los exámenes técnicos y se le otorgue el beneficio correspondiente.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano Manuel Alirio Rodríguez Castillo, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando el mismo detenido por tres (3) meses y catorce (14) días, y resultando que el penado puede optar al destacamento de Trabajo cuando haya cumplido en privación de libertad seis (06) meses, es decir, le faltaría por cumplir DOS (2) MESES Y DIECISES (16) DIAS, razón por la cual el Tribunal de Ejecución Nº 01 en fecha 13 de Febrero de 2008, en virtud de todo lo anteriormente narrado considero pertinente ordenar la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, librar Orden de Captura a nivel Nacional, siendo en fecha 01 de Abril de 2008, que se realiza la detención del ciudadano Manuel Rodríguez, en la Taquilla de Presentación de Imputado.

El legislador estatuyó una serie de requisitos para el acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ART. 493. —Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Del contenido del artículo anterior se evidencia, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puede otorgársele a los penados, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos taxativamente, establecidos en el artículo ya señalado.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se puede evidenciar que la misma carece de motivación en virtud de que el ad quo, no fundamento su decisión tomada en la audiencia realizada en fecha 02 de Abril de 2008, no explicando, argumentando o fundamentando de forma alguna, la decisión tomada y mas aún, cuando en la referida decisión se ha ordenado la reclusión de una persona, razones por las cuales considera esta Alzada que debe proceder el recurso, en virtud de carecer de motivación el fallo impugnado. Así se decide.

La motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, mas aun, si niega la procedencia de una de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe determinar claramente, a través de una razonable motivación, el por que de la negativa, tan es así, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal SERAN MEDIANTE AUTOS O SENTENCIAS FUNDADAS, en consecuencia, tal acto constituye un vicio de inmotivación, es por lo que esta alzada estima que la decisión recurrida esta inmotivad, por tales razones debe declararse CON LUGAR la impugnación interpuesta; en consecuencia queda REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 02 de Abril de 2008, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, interpuesta por la Defensora Publica Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez Castillo, debiendo por tanto el Tribunal de Ejecución pronunciarse nuevamente en cuanto a lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Defensora Publica Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez castillo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Abril de 2008; mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la su reclusión del Penado en el Internado Judicial de Trujillo.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 02 de Abril de 2008, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la reclusión del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez castillo, en el Internado Judicial de Trujillo, debiendo por tanto el Tribunal de Ejecución pronunciarse nuevamente en cuanto a lo solicitado por la defensa con carácter de urgencia.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares. Gabriel E. España Guillen.

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan.



ASUNTO: KP01-R-2008-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-1476.
JRGC/Daniela.