REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 2

Barquisimeto, 04 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2007-000303.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000018

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de (Defensora Pública del ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN).
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Víctima: YUSMEIDY YOSIRE GONZALEZ
Delito: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 tercer aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora pública Abg. Yoleida Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al Ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN, de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 tercer aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Julio del 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

En fecha 13 de Agosto de 2007, la Dra. Yanina Karabin, se inhibe de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4, en virtud de que entre su persona y la Abg. Yoleida Rodríguez ha nacido una gran amistad, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de Septiembre de 2007.

Visto que en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designo como miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al Dr. Gerson Labady, es por lo que en fecha 19 de Febrero de 2008, se constituyo la Sala Accidental Nº 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, por los Jueces Profesionales Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gerson José Labady Conejero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Mayo de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Abg. Yoleida Rodríguez (Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: el lapso al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal corrió desde el día 25-06-07 y venció en fecha 09-07-07, la Abg. Yoleida Rodríguez, presentó escrito de apelación en fecha 04-07-07, por lo que la apelación estaba dentro del lapso. Dejándose constancia que los días 21 y 22 de Junio de 2007 no hubo despacho en el Tribunal.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: comenzó a correr a partir del día 10-07-07 hasta el 16-16-07, no haciendo uso el Ministerio Público del derecho a contestar el Recurso interpuesto.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
(Omisis)… el presente recurso se fundamenta en lo previsto en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, motivos que explano a continuación en forma concreta y separada con sus fundamentos respectivos y la solución que pretende la defensa, tal como loo exige el artículo 453 Ejusdem en su primer aparte.

La sentencia en mención condenó a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Vigente Código Penal en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, con la agravante especial establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el inicio del debate I (sic) del juicio oral y público la defensa estableció lo siguiente: La audiencia de presentación se celebró EL 07-01-2005- oportunidad en la cual el ministerio público imputó una serie de tipos delictivos, entre ellos lesiones gravísimas. En cuarenta y cinco (45) días no formuló acto conclusivo alguno estando privado de libertad mi defendido por lo que el juez de control de oficio le otorga medida cautelar menos gravosa.

Al transcurrir un año la defensa solicita al tribunal establezca un plazo al ministerio público para presentar el correspondiente acto conclusivo conforme Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal siendo advertido el fiscal del ministerio público de la inactividad del proceso y procede a presentar la Acusación.

El ministerio público en su acusación establece una calificación jurídica diferente a la calificación provisional señalada el día de la audiencia de imputación, utilizando los mismos elementos con los que contaba para el momento de la imputación, y la calificación jurídica que establece en el acto conclusivo es Homicidio Intencional en grado de Frustración, activando así el proceso después de un año.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia:
Los diferentes informes médicos que cursan en el presente asunto se refieren a que el tipo de lesiones sufridas por la victima son lesiones Graves, más no gravísimas, elemento que no fue considerado por el tribunal para valorarlo en la definitiva.

Falta motivación en cuanto no quedo demostrado que las presuntas lesiones ocasionadas a la victima hayan originado el estado actual de salud que presenta la presunta victima, no esta evidenciado tal resultado.

TESTIMONIALES:

El Tribunal tomó en consideración la narrativa aportada o la declaración rendida por el Medico LEVINO ROBERTO BOCHETI, el cual señaló que la vida de YUSMEIDY GONZÁLEZ, no corría peligro quien estableció textualmente: “NO CORRE PELIGRO SU VIDA”, entre otras cosas señala: “La magnitud de lo que tenia no se le podía haber causado la muerte”. Asimismo a pregunta responde “No me atrevo a decir que debiese muerto porque evolucionó con el tratamiento.” La mismo señala que la evolución de la paciente es lenta pero para e día siete u ocho podía hablar. Declara el medico ALFREDO GUZMAN MARQUEZ, quien refiere que la paciente (Omisis) no estaba Inestable, quien valoró la paciente, diagnosticó y observo que no había complicaciones de vida. Declaraciones estas que son las que según establecido el juzgador le permiten comprobar los hechos, no obstante, incurre en falta de motivación el sentenciador toda vez que no señala que fue lo que aportaron y como fueron valorados ya que solo se limita a transcribir lo que estas personas declaran en el debate, no establece a que convicción llegó el juzgador. Aun cuando no fueron transcritas todas las palabras emitidas por los mismos ante el tribunal en sus declaraciones, ya que como podemos resalta (sic) estas palabras que no fueron ni transcritas ni tomadas en cuenta y menos aun valoradas para establecer la responsabilidad o no de mi defendido.

Todo esto constituye falta de motivación por ser necesario que el Juzgador determine con precisión la convicción que obtuvo con estos testimonios que le permitieron valorarlos para condenar a LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN

La falta de motivación mas flagrante es cuando el Tribunal acoge las declaraciones de YASMÍN COROMOTO MACHADO, quien es la madre de la presunta victima y quien no es testigo presencial y no debe ser valorada en virtud del parentesco y porque nada aporta para determinar la veracidad de los hechos. Asimismo ocurre con la declaración de GISELA NORLENYS ANGULO COLMENAREZ, quien es la hermana del condenado y no ha debido ser valorado y utilizada como elemento para inculparlo.


Articulo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)…


DEL DELITO FRUSTRADO

Ocurre que mi defendido fue injustamente condenado por el Tribunal de juicio por mala aplicación de la norma porque lo condenan por el tipo delictivo previsto en el Artículo 405 del Vigente Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem a cumplir la pena de 10 años de presidio. Para lo que ha debido quedar establecido como LESIONES GRAVISIMAS, por las razones expuestas al inicio del presente escrito especialmente porque no hubo elemento nuevo que permitiera al ministerio público cambiar la calificación que hiciere inicialmente que era precisamente LESIONES GRAVISIMAS, mas no HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DESISTMIENTO-TENTATIVA

Señalando además que era de obligatoria aplicación el Artículo 81 del Código Penal Vigente, toda vez, que mi defendido trato de auxiliar a la presunta victima tanto es así que la tenía en su regazo y permitió que las autoridades entraran sin oponerse. Por lo que invoco dicha norma que ha de considerada.


Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 314 de la cual el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN.


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 22 de Mayo de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en estas denuncias se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el numeral 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

Señala el recurrente, como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación de la sentencia en relación a lo siguiente:

Falta de motivación por cuanto no quedó demostrado que las presuntas lesiones ocasionadas a la victima hayan originado el estado actual de salud que presenta la presunta victima, no esta evidenciado tal resultado.

Asimismo señala el recurrente, que el Tribunal Ad Quo incurre en falta de motivación, toda vez que no señala que fue lo que aportaron y como fueron valoradas las declaraciones de los médicos LEVINO ROBERTO BOCHETTI y ALFREDO GUZMAN MARQUEZ, ya que solo se limita a transcribir lo que estas personas declaran en el debate, no establece a que convicción llego el juzgador. Aun cuando no fueron transcritas todas la palabras emitidas por los mismos ante el tribunal en sus declaraciones, ya que como podemos resalta (sic) estas palabras que no fueron ni transcritas ni tomadas en cuenta y menos aun valoradas para establecer la responsabilidad o no de mi defendido.

Todo esto constituye falta de motivación por ser necesario que el juzgador determine con precisión la convicción que obtuvo con estos testimonios que le permitieron valorarlos para condenar a LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN.

Observa esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente toda vez, que la recurrida al momento de valorar los testimoniales ofrecidos en el debate de Juicio Oral y Público en el capitulo denominado CAPITULO SEGUNDO DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el mismo establece lo siguiente:

“…ahora bien, en cuanto a la CULPABILIDAD que en el delito precalificado pudiera tener el ciudadano Luis Angulo Durán, este Tribunal está plenamente convencido de la culpabilidad del referido ciudadano, pues de las declaraciones de los médicos Levino Roberto Boschetti y Alfredo Guzmán Márquez que trataron a la adolescente en el Hospital Central Antonio María Pineda, así como la declaración del médico forense FRANCO GARCÍA, adminiculadas a la historia clínica y al reconocimiento médico practicado a la referida víctima, estos señalan que si dicha ciudadana hubiere permanecido en ese estado sin atención médica, por el lapso de tres días, podría haber sobrevenido la muerte. (Negrillas de esta alzada).

A tal efecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en fecha 13 de Febrero de 2001, que:

“…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Observa esta Corte de Apelaciones que existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación que realiza el juez esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera pertinente declarar Sin Lugar esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDA DENUNCIA

Señala el recurrente en su Segunda Denuncia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Luis Alexander Angulo, fue injustamente condenado por el Tribunal de Juicio por mala aplicación de la norma porque lo condenan por el tipo delictivo previsto en el artículo 405 del Vigente Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, a cumplir la pena de 10 años de presidio. Para lo que ha debido quedar establecido como LESIONES GRAVISIMAS, por las razones expuestas al inicio del presente escrito y específicamente porque no hubo elemento nuevo que permitiera al ministerio público cambiar la calificación que hiciere inicialmente que era precisamente LESIONES GRAVISIMAS, mas no HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Es importante destacar que el delito por el cual se condena al ciudadano Luis Alexander Angulo, es el mismo por el que lo imputa el Ministerio Público en la acusación presentada en la presente causa en fecha 22-02-06, por lo que mal puede en este caso el recurrente alegar que existe errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto al delito por el cual se condena, toda vez que tanto en la Audiencia Preliminar como al momento en que el Tribunal Ad Quo, dicta sentencia condenatoria se deja constancia del hecho imputado al referido ciudadano es Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 ejsudem, con la agravante especial del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta alzada que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge uno de los principios irrenunciables del sistema acusatorio, esto es que entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, debe existir una correlación, conteniendo lo que se denomina el principio de congruencia. De allí que el Fiscal del Ministerio Público debe señalar concretamente cuáles son los hechos imputados, y sobre ese hecho debe fundamentar la acusación con el conjunto de elementos de pruebas que la soportan, las cuales posteriormente deben ser controladas posteriormente en el Juicio Oral y Público, debiéndose mantener dicha calificación salvo las excepciones previstas en los artículos 350 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, y sobre las cuales el acusado y su defensor han estado en la posibilidad de ejercer el control, se infiera que los hechos son más o menos graves que los originalmente imputados o que existen otros hechos relacionados con aquel imputado, que puedan permitir la posibilidad de un cambio de calificación distinta que se adecue a los hechos. En el presente caso el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el Tribunal Ad Quo sentencio conforme a los hechos imputados aplicando la misma calificación.

En tal sentido, es conveniente señalar que los hechos contenidos en la acusación son los que deben permanecer inalterables durante el proceso, pero la Calificación Jurídica puede ser distinta, mas grave o mas leve que la imputada por la parte acusadora.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo, no consideró nueva Calificación Jurídica de la establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se refirió en su sentencia al momento de condenar al ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN, al grado de participación que tuvo él mismo, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica. Por tal razón es que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las consideraciones antes explanadas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Yoleida Rodriguez, en contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO DURAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la agravante especial establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso al Sexto (06) día, hábil siguiente a la celebración de la audiencia conforme a lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Una vez vencido íntegramente el lapso de diez días hábiles reservados para la publicación del presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de casación, conforme lo establece el artículo 462 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Gabriel Ernesto España G. Gerson Josè Labady C.

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2007-000303
JRGC/emyp