REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 30 de Junio de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003233

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENÁRES
Las Partes:

Recurrentes: Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ COLMENAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008 y fundamentada por auto separado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ COLMENAREZ.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ COLMENAREZ., contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008 y fundamentada por auto separado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ COLMENAREZ.

Recibido el asunto, en fecha 03 de Junio de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-003233, interviene la Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ COLMENAREZ, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del cómputo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 25-03-2008, día siguiente a la publicación de la decisión recurrida dictada en fecha 24-03-2008, hasta el 31-03-2008 fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la Defensora Privada Abg. Laura Adams, transcurrieron tres (05) días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 31-03-2008. Asimismo se certifica que desde el 10-04-2008, día siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 15-04-2008, transcurrieron tres (03) días hábiles lapso a que se contrae el artículo 449 eiusdem, dejándose expresa constancia que no hubo contestación al Recurso interpuesto por parte del Ministerio Público. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ibídem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Laura Elizabeth Adams Camacho (…) en mi carácter de Defensor Privado del imputado Wilmer José Meléndez Colmenarez (…) ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2008 dictada por ese Tribunal de Control N 1 en la que acordó la imposición de las Medidas Cautelares a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado anteriormente identificado (…) recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 23 de Marzo del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara; presento ante el Juez de Control N 1 al ciudadano Wilmer José Meléndez Colmenarez, solicitándoles se decretara la Aprehensión Flagrante; se continuara por el Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la comisión del delito precalificado como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Acordando la Juez de Control Nº 1, en fecha 24 de Marzo de los corrientes, donde la fiscalía adiciono dentro de la precalificación otro tipo penal, como lo es de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Acordó la medida solicitada por el Ministerio Público en cuanto al decreto de aprehensión flagrante, la continuación del procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva penal (COPP) y la imposición de las medidas cautelares (Omisis).
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la imposición de TRES (3) medidas Cautelares a la de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser violatorio al derecho a la libertad en virtud de la siguiente:
Como se expreso supra el día 24 de los corrientes se realizó la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención el día 23 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 12 m, de mi patrocinado, por parte de funcionarios adscritos al Puesto Policial Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, audiencia que se celebro de conformidad con lo dispuesto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Ante tal solicitud la defensa, se opuso a que se decretare flagrante la aprehensión por cuanto mi defendido se presento de manera voluntaria ante La sede de la Comisaría, y no como establece el acta policial y como contradictoriamente señala la víctima que fue detenido dentro del auto lavado y se opuso a la precalificación del delito de amenaza, por no estar llenos los extremos de procedencia con el solo hecho de la victima y a la medida solicitada por el Ministerio Público, de la imposición de 3 medidas cautelares, pidiendo solo la imposición como Medidas Cautelares Sustitutivas (…).
Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y así se evidencia en el acta de fecha 24 de los corrientes, decidió decretar TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA, MENOS EL HECHO DEL CONTENIDO DE LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 256 DEL COPP a mi representado bajo los exiguos argumentos transcritos supra.
(Omisis)…
En resumen, de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que eran suficientes el decreto de solo una (1) o dos (2) medidas cautelares, tratándose de un delito de supuestas lesiones o amenazas, donde no ESTABA LA MEDICATURA FORENSE, de la victima para que pueda establecerse o preconfigurarse el delito de lesiones, solo pretendió precalificarse con valoraciones medicas realizados en el Ambulatorio Urbano tipo III Dr. Daniel Camejo, (folio 9) en cuanto a la supuesta victima y al folio 10, el de mi defendido, estableciéndose en el peor de los casos que ambos estaban lesionados. Sin embargo como puede hablarse de LESIONES SIN LA MEDICATURA FORENSE QUE CIENTÍFICAMENTE ESTABLEZCAN LA GRAVEDAD DE ELLAS.
Por otra parte, no fue tomado en consideración que mi defendido, se trataba de un ciudadano, que se encontraba laborando en su negocio, cuando intespectivamente llego la supuesta victima a agredirle injustificamente (sic, sin haberlo provocado por cuanto tal y como ella misma lo reconoce, mi defendido no fue quien conducía el vehículo que incomodo a sus menores hijos (Omisis).
En consecuencia le fue violentado su derecho a la libertad, al serle impuesta un numero desproporcionado de medidas cautelares, siendo esto excesivo y vulnerado de esta forma el derecho a la defensa en virtud de que siendo el fin de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado en el proceso, una sola seria suficiente a tales fines (Omisis).
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una (1) sola medida cautelar, que pudiere ser la del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su ordinal 6t, ya que con solo ella es suficiente para garantizar el sometimiento al proceso de mi defendido.

CAPITULO II

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que el numero de medidas cautelares imuestas (sic) resulta desproporcionado.
(Omisis)…
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando 3 medidas cautelares de manera coetánea en este proceso, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho a la libertad, y, que fue referido por el Juez, pero con otra interpretación y, más aún cuando se trata de un delito que debe ser investigado a profundidad, por lo que, solicito se le revoque el numero de medidas cautelares impuestas a mi defendido.
CAPITULO III

Sobre la base de lo establecido en el (sic) ordinales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la decisión de la Juez de Control de decretar la detención flagrante y acordar que la causa se tramite por el procedimiento ordinario en virtud de lo siguiente:
1.- El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia los supuestos en los cuales una persona, es detenida de forma flagrante (Omisis).
De la disposición parcialmente se evidencia, que el legislador señala de manera expresa cuales son los supuestos, en los cuales se tendrá un delito como flagrante. En el caso de marras, no se dan ninguno de dichos supuestos para considerar que mi defendido fue detenido en forma flagrante cometiendo el delito de lesiones y amenaza, uno del Código sustantivo y el otro de la ley especial, pues nada le fue decomisado por los funcionarios policiales aprehensores y así lo hicieron constar en el acta policial levantada al efecto. Además de ser dicho pedimento contradictorio, en razón de que si una persona es detenida de manera flagrante, no hay motivo para que se realicen otro tipo de investigaciones, pues el mismo fue sorprendido con las manos en la masa.
(Omisis)…
PETITORIO

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio e igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con el derecho a la libertad y a la defensa, es, por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE EL NUMERO DESPROPORCIONADO DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA (1) SOLA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 87, ORDINAL 6TO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA O EN SU DEFECTO LA QUE A BIEN CONSIDERE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, Y APELO DE LA DECISIÓN DE DECRETAR ÑA DETENCIÓN FLAGRANTE Y QUE LA PRESENTE CAUSA SE TRAMITE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal as la Corte de Apelaciones…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 24 de Marzo de 2008, se fundamentó la decisión, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acordó Medidas de Protección y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ COLMENAREZ, C. I N° 9.543.838, de 41 años de edad, Bachiller de instrucción, Casado, Comerciante de oficio, hijo de Evelia de Meléndez y Ramón Meléndez, nació en fecha 15-12-1965, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización El Paraíso, parcela 28D, casa Nº 12, Cabudare, cerca de un liceo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son 5) Prohibición de acercarse al lugar trabajo, estudio y residencia de la victima y 6) La Prohibición al Imputado por sí mismo y por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente de presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Se acordó reconocimiento médico. Se ordeno el Procedimiento Ordinario…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2008 y fundamentado por auto separado en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima y prohibición al imputado por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia; y, la del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días al ciudadano WILMER JOSÉ MELÉNDEZ COLMENÁREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que no emergen las razones de hecho y derecho que incidieron para estimar que era insuficiente el decreto de 1 o 2 medidas cautelares, tratándose de un delito de supuestas Lesiones o Amenazas, violentándosele el debido proceso y la Libertad a su representado, por cuanto fueron desproporcionadas tales medidas. Igualmente señala el recurrente que el Juez A quo decretó la aprehensión en flagrancia cuando no se dio ningún supuesto para considerar que su defendido haya sido detenido en forma flagrante, pues nada le fue decomisado por los funcionarios policiales aprehensores.

Esta Alzada para decidir, considera necesario señalar el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:

“Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente ley, serán de aplicación preferente las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima estime la necesidad de imponer algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra…”.


Una vez analizado el referido artículo, esta Colegiada observa que lo que solicita el recurrente no tiene razón de ser por cuanto el mismo artículo establece que se puede decretar otra medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de las ya establecidas por esta Ley, medidas estas solicitadas por el Ministerio Público e impuestas por el Tribunal A quo, para garantizar el cumplimiento de las mismas, por cuanto se dieron los supuestos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez A quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. Asimismo el Tribunal A quo señala que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, con relación a lo expuesto por la recurrida donde manifiesta que el Juez A quo decretó la aprehensión en flagrancia cuando no se dio ningún supuesto para considerar que su defendido haya sido detenido en forma flagrante, pues nada le fue decomisado por los funcionarios policiales, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado lo alegado por la recurrente observa que el ciudadano WILMER JOSÉ MELÉNDEZ fue detenido por los funcionarios policiales en el lugar donde se suscitaron los hechos y a pocos minutos de haber ocurrido, como consta en el acta policial de fecha 22 de Marzo de 2008.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER JOSÉ MELÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER JOSÉ MELÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 24 de Marzo de 2008 y fundamentada por auto separado en la misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSÉ MELÉNDEZ.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2008-000106
JRGC/rmba