REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Junio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-0000119
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-0005580.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las Partes:

Recurrente: Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez.

Fiscal: Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal PRIMERO ITINERANTE de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

Delitos: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 ITINERANTE de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2008 mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL Y ACTUALIZACION DE COMÚTO DE PENA, al ciudadano penado EUCLIDES ELIONAY GIL RODRIGUEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez en su condición de Defensora del ciudadano Euclides Elionay Gil Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL Y ACTUALIZACION DE COMÚTO DE PENA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Junio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.


En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-005580, interviene como Defensor Privado el Abg. Honorio Meléndez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia desde la fecha 20 de Mayo de 2008, día hábil siguiente a la notificación del Defensor Privado Abogado Honorio Meléndez, de la decisión de fecha 12 de Mayo de 2008, hasta el día 26 de Mayo de 2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2008, es decir, al primer (1) día hábil siguiente de la notificación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 13° del Ministerio Publico quedó Emplazado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, hasta el 02 de Junio de 2008, transcurrieron tres (03) días de Despacho del plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal 13 del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Junio de 2008; contestación esta que fue realizada oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“... Ante ustedes ocurro muy respetuosamente y para ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de interponer recurso de apelación de la decisión de fecha 12 de Mayo del 2008 y notificado en fecha 16 de Mayo de 2008 en el asunto Nº KP01-P-2005-005580; conforme al artículo 447, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en la recurrida el Tribunal indica que el artículo 357 del Código Penal se encuentra vigente, cita textualmente el parágrafo único del prenombrado artículo, indicando además que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008 Expediente 2008-287, con ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto de los 460-470 parte infine todos los del Código Penal, publicado en gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5-768 extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, omitiendo de esta manera el parágrafo del artículo 357 del Código Penal y en consecuencia declara improcedente el pedimento de la defensa. Ahora bien considera la defensa que esta decisión debe ser revisada por el Tribunal de alzada a los efectos que dicte una decisión propia acatando el mandato de la Sala Constitucional en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008 Expediente 2008-287, con ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales donde ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y transcribo “…Omisis…”. Artículo este que ha dejado de aplicar la Juez en la sentencia recurrida y el cual denuncio como violado, por falta de aplicación, mas aun cuando la sentencia que cautela sobre los parágrafo de los artículos del Código Penal antes citados, cuyos supuestos de hecho y de derecho son los mismos que viola el parágrafo único del artículo 357 del código penal vigente, a saber quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena. Los supuestos considerados por la Sala Constitucional fueron: “ afectan a todos aquellos internos sometidos al proceso y condenados por los delitos contemplados en la misma, estableciendo limitaciones al ejercicio del derecho a obtener beneficios procesales, así como el acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en detrimento del principio de progresividad, en donde se evidencia que el legislador en la reforma parcial del Código Penal del 2005, no previo la posibilidad que las personas sometidas a procesos y penadas tuvieran el derecho que en otrora disfrutaban siempre con los otros dispositivos penales que regulaban el procesamiento penal, sin sopesar que tal situación afecta grandemente (sic) además de la justicia penal, a toda la población penitenciaria que busca con su conducta intra muros resarcir su situación, realizando actividades con miras a que le sea retribuida su libertad en forma anticipada mediante la aplicación de un beneficio o medida alternativa y que hoy se ve menoscabada con esta ley Penal reciente, es por lo que considera (ron) que discrimina y limita los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de los sometidos al injusto penal. Se desprende del texto de la norma que si es procedente autorizar el trabajo fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abierto, la libertad condicional una vez sean verificados las circunstancias que exige el legislador solicito a este tribunal colegiado conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal aplique el control difuso constitucional por cuanto ya existe pronunciamiento cautelar constitucional sobre los parágrafos tantas veces nombrados y siendo que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, se encuentra en los mismos supuestos que estimo la sala constitucional para cautelar sobre los parágrafos y artículos previamente citados solicito la desaplicación del referido parágrafo del referido parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente y se remita a la Sala Constitucional copia certificada de la decisión que se recurre y la decisión que recaiga en esta apelación. A objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 334 del la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así como también anule la decisión del a quo y ordene los tramites necesarias para verificar la procedencia del beneficio o modo alterno cumplimiento de la pena como es la libertad condicional de mi defendido o cualquier otro. Promuevo como medio e prueba la sentencia que condeno a mi defendido, así como computo realizado y la sentencia recurrida, por lo que pido de este tribunal certifique los folios que los contienen y sean remitidos junto al recurso al tribunal de alzada…”

DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Visto como ha sido el escrito presentado por parte del Abg. Honorio Meléndez en su condición de defensor del ciudadano Euclides Gil en donde solicita al Tribunal le otorgue el Beneficio de Libertad Condicional a su defendido así como de la actualización de computo de pena de su defendido en ocasión de la Decisión de nuestro Máximo Tribunal de la República de suspender los efectos de varios artículos del Código Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Argumenta la Defensa que su penado pudiese estar optando a una de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena una vez sea actualizado el computo de pena.
Ante tal afirmación el Tribunal debe precisarle al referido profesional del derecho que actualmente se encuentra vigente el artículo 357 del Código Penal en su parágrafo único que refiere textualmente lo siguiente:
Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena
De esta manera y tal como se observa que los penados Euclides Gil y José Sánchez Rivas fueron condenados ambos por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público el cual se encuentra tipificado en el artículo 357 eiusdem y siendo que la sentencia de la sala constitucional de fecha 21 de abril de 2008- exped. 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374-375-406-456-457-458-459, parágrafos cuarto del artículo 460-470 parte in fine todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N-5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Omitiéndose de esta manera el parágrafo del artículo 357 del Código Penal referente a la prohibición expresa consagrada por nuestro legislador de acceder a una medida alternativa de cumplimiento de pena. Siendo que en el caso bajo estudio no han variado las circunstancias que originen la actualización de un cómputo de pena no esta ajustado a derecho la solicitud realizada ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: Declara Improcedente el pedimento realizado por parte del Abg. Honorio Meléndez en su condición de defensor del ciudadano Euclides Gil en donde solicita al Tribunal le otorgue el Beneficio de Libertad Condicional a su defendido así como de la actualización de computo de pena de su defendido, en atención a lo dispuesto en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente. No obstante a la prohibición actual de conceder medidas alternativas de cumplimiento de pena al tipo delictivo contemplado en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente siendo esta prohibición compatible con los parágrafos únicos de los artículos 374-375-406-456-457-458-459, parágrafos cuarto del artículo 460-470 parte in fine todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que pudiese estarse dictando sentencia definitiva por parte de Nuestro Máximo Tribunal con respecto al recurso de Nulidad interpuesto y en el que se podría incluir el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente es por lo que en aras de garantizar la celeridad de la realización de informes técnicos a los penados Euclides Gil y José Sánchez Rivas dada una posible, eventual y futura actualización del computo de pena y de otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de pena se ordena realizar los informes Psicotécnicos y para tal fin ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. De igual manera ofíciese solicitándose la inclusión del penado Euclides Gil en la próxima Junta de Redención de Pena por Trabajo y estudio. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro improcedente el pedimento de la defensa de se le otorgara el Beneficio de Libertad Condicional a su defendido así como la actualización del computo de pena de su defendido, en atención alo dispuesto en el articulo 357 en su parte in fine del Código Penal. Por su parte la Recurrida le negó por considerar que por un lado, la norma expresamente lo prohíbe y por otro lado que según decisión de fecha 21-04-2008 de la sala Constitucional, con motivo del recurso de nulidad, omitió incluir el parágrafo del articulo 357 del Código Penal a pesar de que dicha prohibición era compatible con las otras normas y en tal sentido de una manera contradictoria, acuerda realizar los informes psicosociales a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que en un futuro cuando la Sala acuerde incluir dicha norma se le otorgara el beneficio correspondiente, circunstancias estas que hacen contradictoria la sentencia impugnada, puesto que niega el beneficio, sin embargo, acuerda sustanciar todos los requisitos necesarios para otorgarlo, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado por ser impreciso en su parte dispositiva. Así se decide.

Finalmente dado el planteamiento que se hace en relación al referido articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante revisar el contenido y fundamento de la medida cautelar decretada por la sala Constitucional en fecha 21 de Abril de 2008, Exp. 2008-0287, con Ponencia del Dr. Arcadio D. Rosales; en; observando lo siguiente: “…ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal. Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”, de tal manera que la decisión que ha bien deba tomar el Tribunal de Ejecución, debe hacerlo tomando en consideración ha la medida cautelar dictada por nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la naturaleza y fundamentos de derecho explanados en la misma. Así se decide.


Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:


Que el ciudadano Euclides Elionay Gil Rodríguez, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Publico en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 257 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, estando el mismo detenido por dos (02) años y siete (07) meses y veintinueve (29) días, computo este que fue realizado en fecha 07 de Enero de 2008.

El legislador estatuyó una serie de requisitos para el acordar el Beneficio de Libertad Condicional. Así tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado Nuestro).

Este Tribunal de Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, ha podido constatar que el Tribunal ad quo una vez revisado el escrito interpuesto por la defensa, lo realizo de una forma contradictoria y por otro lado, no profundizó lo suficiente de forma alguna en su análisis y fundamento para arribar a su conclusión, un Juez de Ejecución en su función deberá velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

La motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, mas aun, si niega la procedencia de un Beneficio de Libertad Condicional, debe determinar claramente en su parte dispositiva, a través de una razonable motivación, el por que de la negativa, tan es así, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal SERAN MEDIANTE AUTOS O SENTENCIAS FUNDADAS en forma clara, y por otro lado que no sean contradictorias, en consecuencia, tal acto constituye un vicio de contradicción, es por lo que esta alzada estima que la decisión recurrida debe ser anulada, por tales razones debe declararse CON LUGAR la impugnación interpuesta; en consecuencia queda ANULADA la decisión recurrida dictada en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual se declaro improcedente el pedimento realizado por parte del Abogado Honorio Meléndez en su condición de defensor del ciudadano Euclides Gil, debiendo por tanto el Tribunal de Ejecución pronunciarse nuevamente en cuanto a lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez en su condición de defensor del ciudadano Euclides Gil, contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de 2008; mediante la cual se declaro improcedente el pedimento realizado por la Defensa.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión recurrida dictada en fecha 12 de Mayo de 2008, mediante la cual se declaro improcedente el pedimento realizado por la Defensa Abogado Honorio Meléndez, debiendo por tanto el Tribunal de Ejecución pronunciarse nuevamente en cuanto a lo solicitado por la defensa.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Regístrese la presente Decisión. La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares. Gabriel E. España Guillen.



La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.



ASUNTO: KP01-R-2008-0000119
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-0005580.
JRGC/Daniela.