REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Junio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000096.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000414.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las Partes:

Recurrente: Defensora Privada Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora del Penado José Gregorio Yánez Romero.

Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3° Literal A y 278 todos del Código Penal vigente.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Febrero de 2008 mediante el cual se niega el régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora del ciudadano José Gregorio Yánez Romero, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega el régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Mayo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2002-000414, interviene como Defensora Privada la Abg. Belkis Hidalgo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia desde la fecha 22 de Febrero de 2008, día hábil siguiente a la notificación de la Defensora Publica Abogada Belkis Hidalgo, de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2008, hasta el día 28 de Febrero de 2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2008, es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente de la notificación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 13° del Ministerio Publico quedó Emplazado, quedo emplazado en fecha 18 de Marzo de 2008, y dio contestación a el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, hasta el 26 de Marzo de 2008, es decir transcurrieron tres (03) días de Despacho del plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal 13 del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2008; igualmente se hace constar que los días 19, 20, y 21 de Marzo, no hubo despacho., contestación esta que fue realizada oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...De autos consta que actuó como Abobada Defensora debidamente designada por el penado ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ ROMERO y juramentada por el Tribunal de la causa, por lo que al momento de presentar el recurso de apelación tengo legitimidad para esta impugnación……Por interpretación autentica contextual del articulo 436 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en adelante COPP, se infiere que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende decidir, pues bien, efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que cierra toda posibilidad de reinserción social del mismo, principios legales que atentan contra los derechos fundamentales del penado, previstos en nuestra carta magna, tratados y acuerdos internacionales, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y el C.O.P.P…/…de igual modo se pronuncia el ordinal 5 y 7 del articulo 447 del citado texto objetivo y que sirve de fundamento al presente recurso por tratarse de una apelación de autos…/….Así mismo el articulo 485 ejusdem establece “la apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución serán resueltas por las Cortes de Apelaciones…/…Con relación a la decisión impugnada de la respetable juez del Tribunal Segunda de Ejecución, vale destacar que su negativa para el otorgamiento de Régimen Abierto, como formula alternativa del cumplimiento de la pena, se basa en LA PROTECCIÓN A LOS POSTULADOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 55 DE LA CONSITUACION “SID” DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 500 DEL REFORMADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PESE A QUE MI DEFENDIDO CUMPLE CON TODOS Y CAD “sid” UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 501del Código Orgánico Procesal Penal DEROGADO, LEY APLICABLE EN BASE AL PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD por cuanto el penado fue condenado en fecha 12-06-2002. El derecho as optar por las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, le nació a mi defendido estando vigente el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre del 2001, por tanto en aplicación del articulo 552 del Código orgánico Procesal penal Vigente donde se establece el principio de Extraatividad “sid” de la Ley , es el CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL DEROGADO “14-11-2001” el que debe aplicarse por haberse iniciado la presente causa bajo la vigencia del mismo y por ser mas favorable al reo, y así debe ser declarado por la Digna Corte de Apelaciones………del citado texto se colige que el legislador estableció una serie de requisitos que debe analizar el juzgador para otorgar o no las formulas alternativas de cumplimiento de pena , siendo que el 99,9 de los casos la NEGATIVA DE OTORGAR ALGUNA DE ESAS FORMULAS ES EL IMCUPLIMEINTO DE ALGUNO DE LO SCITADOS REQUISITOS situación que no se presenta en este caso pues mi representado CUMPLE CON TODO Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS, PERO SE LE NIEGA LA OPORTUNIDAD EN VIRTUD QUE LA LEY LE OTORGA UNA FACULTAD O POTESTAD A LA JUEZA, LO CUAL NO CONSTITUYE UNA OBLIGACION EN CONCEDER ESTE TIPO DE MEDIDA, MAS AUN SU OBLIGACION COMO JUEZ DE EJECUCION ES DAR APLICACIÓN PREFERENTE AL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION…/..Sobre la decisión recurrida cabe hacer algunas acotaciones de gran relevancia Primero: Destaca la ciudadana Jueza Nº 02 de Ejecución lo siguiente: que del articulo 500 del C.O.P.P, se evidencia la faculta o potestad que tiene el Juez de Ejecución para acordar la aplicación de medidas de prelibertad, siempre y cuando ocurran los requisitos establecidos en los diversos ordinales que componen la citada norma, sin que pueda establecerse en modo alguno que el Juez se encuentra obligado a conceder este tipo de medidas, sino por el contrario dicha decisión debe corresponder a un análisis completo de la disposiciones que regulan el régimen penitenciario tendiente que la protección social subrayados míos ……..Segundo: Así mismo establece la Juez de Ejecución Nº 2 en la decisión recurrida que el legislador al desarrolla el principio de progresividad al principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable para que toda persona pueda acceder a la distintas formulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios en nada imposibilitan la readaptación social, sino mas bien esta en consonancia con lo señalado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…/…Estima humildemente esta defensa que siguiendo los lineamientos de la doctrina mas reciente en materia penológica y penitenciaria que tanto las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o formula de rehabilitación prevista en la Ley que se relacione con las etapas de ejecución de la sentencia, constituye derecho de los penados y no beneficios, el maestro Gómez Grillo, siempre en sus discurso cuando habla del régimen penitenciario, decía sobre los mal llamados beneficios del penado cuneado en realidad son derechos adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada, tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y al progresividad, este es, a solicitar los avances de libertad anticipada o formulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere os requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recurso, independientemente de que otros órganos del estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva…/….El otorgamiento de una de estas formulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinsersión social del penado, a fin de hacer de el una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de la pena…/….Sobre la base de todo lo expuesto, considera esta defensa que existen suficientes argumentos de derecho para sostener que mi patrocinado JOSE GREGORIO YANEZ, al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el OTORGUE la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA de REGIMEN ABIERTO que le corresponde…/…No puede dejar esta defensa dejar de señalar el ensañamiento y abuso de poder con que actúa la ciudadana jueza Nº 2 de Ejecución en contra de mi defendido, pues lo ha mantenido en una constante expectativa para el otorgamiento de la medida , primero le pido oferta de trabajo como único requisitos para pronunciarse, luego le envía a practicar una experticia psíquica y a fin de cuentas le niega la medida por que debe preservar la Seguridad Ciudadana. Me pregunto ¿Porque en muchos casos ha concedido el beneficio a otros penados sin tantas trabas, todo aquel penado que cumpla con los requisitos del artículo 500 ó 501, según el caso le fue concedida la medida que le correspondía de acuerdo al tiempo. Porque mi defendido NO PUEDE GOZAR DEL REGIMEN ABIERTO, que tiene él que no tienen los demás penados. Esta situación genera la vulneración del derecho a la igualdad establecido en el articulo 21 de la Carta Magna, lo que constituye un agravio constitucional y ASI SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTA DIGNA CORTE, puesto que la jueza de ejecución Nº 2 HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO EN TREINTA Y DOS CASOS……….En conclusión esta defensa refuerza la impugnación de la decisión emitida por el tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara sobre la base de todos los argumentos, pues la misma atenta contra principios constitucionales y disposiciones de la ley adjetiva penal……….Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita se sirva este honorable Tribunal de Alzada reconocer los derechos que asisten a mi defendido y ordene que los principios de reinsersión social o resocialización se respeten, reconociéndole al penado JOSE GREGORIO YANEZ ROMERO la posibilidad de optar como corresponde a las formulas Alternativas de la pena establecida en el reformado articulo 501 del Código Orgánico Procesal penal……….por causar la decisión recurrida UN GRAVAMEN IRREPARABLE, violatorio a los derechos antes descritos, SOLICITO con el debido respeto SE SIRVA ESTA DIGNA CORTE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por ser ajustado a derecho con los pronunciamientos de ley correspondientes conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se anule la decisión recurrida por estar en contradicción con las citadas normas procesales y constitucionales. En alternativa del cumplimiento de la pena como EL REGIMEN ABIERTO que da pleno derecho le corresponde…”

DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:


“...Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por la defensa técnica del penado JOSÉ GREGORIO YANEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.058, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y la Medicatura Psiquiátrica Forense del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

El precitado ciudadano fue condenado en fecha 12/06/07 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal A y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 12/08/02 la cual ha sido sucesivamente actualizada siendo la última en fecha 21/11/07 en virtud de haberse decretado con lugar la redención judicial de la misma por trabajo y estudio, determinándose que el mismo opta desde el 28/03/03 al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Consta al folio 343 certificación de antecedentes penales de fecha 15/06/07, correspondiente al penado de autos, en el cual se observa que el mismo no registra antecedentes penales previos para la fecha, en atención a lo cual no puede aplicarse criterios de reincidencia.

Cursa en autos desde el folio 323 al 328 Informe Técnico realizado en fecha 20/05/07 al penado de autos, en el cual el Informe Técnico emite opinión favorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en que demuestra autocrítica, hábitos de trabajo y en relación a los hechos que desencadenaron el delito, posee dominio de sus emociones. Señala el equipo evaluador que el penado cuenta con un plan de vida, metas alcanzables basadas en la recuperación de su estilo de vida habitual. Asimismo riela al folio 353 oferta de trabajo suscrita por el Gerente de la Empresa “Electro Auto La Shell” ubicada en Avenida Carabobo, esquina carrera 31 Barquisimeto Estado Lara, a los fines de desempeñarse como ayudante de mecánica, cuya veracidad fue certificada por el equipo técnico al momento de realizar la correspondiente evaluación.

Asimismo, ésta Juzgadora ordenó en fecha 25/09/07 a los fines de salvaguardar la vigencia de los artículos 19, 26, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de nuevo peritaje médico psiquiátrico al penado de autos, a los fines de precisar si el mismo se encuentra apto para disfrutar de medida de prelibertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuyo resultado es recibido el día de hoy por esta instancia judicial en el que se determina según oficio Nº 153-128 de fecha 23/01/08 suscrito por la Dra. Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el justiciable no evidencia patología mental ni conductual.

Observa ésta instancia judicial que del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la facultad o potestad (resaltado añadido) que tiene el Juez de Ejecución para acordar la aplicación de medidas de prelibertad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en los diversos ordinales que componen la citada norma, sin que pueda establecerse en modo alguno que el Juez se encuentra obligado (resaltado añadido) a conceder este tipo de medidas, sino que por el contrario dicha decisión debe corresponder a un análisis completo de las disposiciones que regulan el régimen penitenciario tendientes a la protección social.

El legislador al desarrollar el principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable (resaltado añadido) para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, ésta Juzgadora en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales persisten en la fase de ejecución pese al aparente olvido del legislador en reconocer los derechos de las víctimas dentro de esta fase del proceso penal, y actuando en garantía de la Justicia como fin supremo de nuestro ordenamiento jurídico, estima que pese al cumplimiento de los requisitos establecidos en los cuatro ordinales que componen el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la concesión del Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ ROMERO, en atención al tipo de delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado y la afectación del derecho fundamental a la vida de la hoy occisa LEDY BEATRIZ BENCOMO HERNÁNDEZ, quien era su concubina y madre de la niña MARIAN ANDREINA que presenció el día 11 de abril de 2002 los hechos brutales que determinaron el asesinato de su progenitora a cargo del hoy penado (quien además es su padre), en el corolario de una personalidad perturbada por el trastorno mental celotípico, tal como lo refirió el primer reconocimiento médico psiquiátrico que en su oportunidad le fue practicado al penado.

Si bien es cierto que el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, así como el nuevo reconocimiento médico psiquiátrico practicado al penado de autos, establecen que el mismo es una persona apta para vivir en sociedad, ésta Juzgadora considera que la correcta reinserción del penado debe obedecer a la prolongación moderada en el tiempo de su reclusión intramuros, no solo para propender al cumplimiento de la finalidad intimidatorio de la pena a las personas que pretendan consumar hechos delictivos, sino también para asegurar a la sociedad que vive, trabaja y respeta las normas, la confianza en sus instituciones jurídico penales y la garantía de un libre desenvolvimiento dentro de la colectividad que permita el cumplimiento de sus metas.

Observa ésta Juzgadora que a lo largo de casi seis años de reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el mismo se ha mantenido ocupado cursando estudios y trabajando, lo cual ha determinado una rebaja sustancial en la pena inicialmente impuesta; tal circunstancia no debe ser entendida de forma vinculante para la concesión de beneficios procesales ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que es deber del mismo la observancia de una adecuada conducta en el establecimiento carcelario en el que se encuentra por haber transgredido una norma integrante del ordenamiento jurídico.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, estima ésta instancia judicial que el penado en atención al delito cometido no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ GREGORIO YANEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.058, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.058, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal A y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en protección de los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se niega el régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena al penado José Gregorio Yánez Romero, en protección de los postulados contenidos en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano José Gregorio Yánez Romero, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) Años, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3° Literal A y 278 todos del Código Penal vigente, estando el mismo detenido por haberse ejecutado la pena impuesta en fecha 12 de Agosto de 2002, la cual ha sido sucesivamente actualizada siendo la última en fecha 21 de Noviembre de 2007, en virtud de haberse decretado con lugar la redención judicial de la misma por trabajo y estudio, determinándose que el mismo opta desde el 28 de Marzo de 2003 al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Planteado así el recurso, considera necesario esta Alzada señalar el contenido del artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal los cuáles establece lo siguiente:
ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Del contenido del artículo anterior se evidencia, que el beneficio de Régimen Abierto, puede otorgársele a los penados, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos taxativamente, establecidos en el artículo ya señalado. Así las cosas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se puede evidenciar que la misma carece de motivación en virtud de que la ad quo, a pesar de que hace una señalización pormenorizada de los requisitos con que cuenta el penado para optar al régimen abierto, no explica jurídicamente, el por que considera que no debe concedérsele la medida de prelibertad, aunque el penado llena todos los requisitos exigidos por la Ley.

La recurrida hace referencia al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera …Observa ésta instancia judicial que del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la facultad o potestad (resaltado añadido) que tiene el Juez de Ejecución para acordar la aplicación de medidas de prelibertad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en los diversos ordinales que componen la citada norma, sin que pueda establecerse en modo alguno que el Juez se encuentra obligado (resaltado añadido) a conceder este tipo de medidas, sino que por el contrario dicha decisión debe corresponder a un análisis completo de las disposiciones que regulan el régimen penitenciario tendientes a la protección social… De la referencia realizada por la Juez ad quo, se puede evidenciar que para que el Juez de Ejecución pueda acordar una medida de prelibertad debe el penado cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley, situación esta, que de una revisión de las actuaciones se puede observar que el mismo cuenta con los requisitos, puesto que no tiene antecedentes penales por condenas anteriores, no ha cometido ningún delito durante su reclusión, el pronostico realizado por la Unidad del Sistema al Apoyo Penitenciario emite opinión favorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, la evaluación realizada por el Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojo que el penado no evidencia patología mental ni conductual, y mostrando hasta la presente una buena conducta y manifestando mediante constancia oferta de trabajo, circunstancias estas que debió valorar el Juez de una manera conjunta, razonada y motivada.

Observa esta Alzada, que el Tribunal al considerar que la correcta reinserción del penado debe obedecer a la prolongación moderada en el tiempo de reclusión intramuros; tal argumentación se aporta del contenido previsto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual señala la preferencia del régimen abierto y el carácter de Colonias Agrícolas penitenciarias. Es decir, si bien el estado tiene el deber de garantizar el cumplimiento de las penas, tal procedimiento es regulado por un conjunto de normas procesales y que establecen la supervisión y vigilancia permanente del penado por un equipo de especialitas que observa su evolución durante el cumplimiento de la pena, como lo es la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de psicólogos y la participación de ellos no debe ser estimada para algunos casos y para otros no, puesto que se trata de la respuesta que debe recibir los penados privados de libertad frente al poder del Estado. Así pues, que si interpreta el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de forma discrecional, tal como ocurre en esta decisión impugnada el Tribunal de Ejecución desprendiéndose u obviando en su decisión por interpretación subjetiva, la conclusión de todos los entes que supervisan y evalúan la conducta de los penados y su evolución satisfactoria o no, para poder lograr la reinserción que exigen nuestras normas procesales, y mas aún como ocurre en el presente caso, cuando dos expertos (psicólogos) que estudian la psiquis del penado manifiestan en sus informes el visto bueno, para que opte a un beneficio y no obstante a ello el Tribunal no señalo un motivo distinto al de su interpretación personal que permita utilizar esa facultad por la cual se vea en la necesidad de descartar los referidos informes favorables practicados por expertos, sino reafirmar el solo hecho de ser condenado a cumplir una pena privativa de libertad y el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero sin indicar alguna circunstancia que le haga presumir una posible amenaza, riesgo, o violaciones de algún derecho a la victima o sus familiares por parte de la persona hoy penado que opta al beneficio y que se encuentra tras las rejas al igual que otros penados, razones por las cuales considera esta Alzada que debe proceder el recurso, en virtud de carecer de motivación el fallo impugnado. Así se decide.

La motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, mas aun, si niega la procedencia de una de las formula alternativa del cumplimiento de la pena, debe determinar claramente, a través de una razonable motivación, el por que de la negativa, tan es así, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal SERAN MEDIANTE AUTOS O SENTENCIAS FUNDADAS, en consecuencia, tal acto constituye un vicio de inmotivación, es por lo que esta alzada estima que la decisión recurrida esta inmotivada y carece de fundamento legal, por tales razones debe declararse CON LUGAR la impugnación interpuesta; en consecuencia queda REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, mediante la cual niega la solicitud de Régimen Abierto interpuesta por la Defensora Privada Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora del ciudadano José Gregorio Yánez Romero, debiendo por tanto el Tribunal de Ejecución pronunciarse nuevamente en cuanto a lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Defensora Privada Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora del ciudadano José Gregorio Yánez Romero, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Febrero de 2008; en la cual NEGO la solicitud de la Defensa al régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena a su defendido.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, mediante la cual NEGO la solicitud de la Defensa al régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena al ciudadano José Gregorio Yánez Romero, debiendo por tanto el Tribunal de Ejecución pronunciarse nuevamente en cuanto a lo solicitado por la defensa.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese. Y regístrese la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares. Gabriel E. España Guillen.

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan.



ASUNTO: KP01-R-2008-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-1476.
JRGC/Daniela.