REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 03 de Junio de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000197
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7015-07

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENÁRES

Recurrentes: Abg. LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO OROPEZA, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2007 y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO OROPEZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2007 y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA.

Recibido el asunto, en fecha 14 de Mayo de 2007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-7015-07, intervienen los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO OROPEZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 02-04-2007, día hábil siguiente a la notificación de los recurrentes Abg. LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ Y Abg. FRANCISCO OROPEZA, hasta el 11-04-2007, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11-04-2007. Asimismo se certifica que desde el 23-04-2007, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 27-04-2007, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 eiusdem. Se deja constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación. Se deja constancia que el día 10-04-2007 no hubo despacho por estar la juez con problemas de salud. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros; LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO OROPEZA, (…) actuando en nuestra condición de Defensores Judiciales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, según causa llevada por este despacho bajo el Nº 7015-07 ante usted ocurrimos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4to. Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal 10 de Control en fecha 30 de Marzo del 2007, fundamentado por auto separado de igual fecha en la cual se dictó Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de nuestro defendido Antonio Segundo Robertis Mira.

ARGUMENTOS

Con relación al ordinal 4to. Del Artículo 447, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que conforman el presente asunto se puede evidenciar claramente que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador al decretar una medida tan gravosa como es la privación de libertad, requisitos que concurren de manera taxativa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto en el presente asunto no existen fundados elementos de convicción que puedan estimar que nuestro defendido fuera partícipe de la comisión del hecho punible que se trata de esclarecer, tipificando en el artículo 319 del Código Penal.
Es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori un delito que por su naturaleza misma es necesario la práctica de experticias especiales para determinar la autenticidad y falsedad de la documentación que se encontraba en poder de nuestro defendido (Omisis). Pero que al momento de la celebración de la audiencia la representación fiscal no los consigno, simplemente hizo un señalamiento de los mismos; menos puede la Juez 10 de Control decidir que son documentos públicos y además falsos.
Nuestro representado se encuentra privado de su libertad ilegítimamente únicamente por el hecho de cargar en su poder unos papeles de carácter privado y no público como lo quiere hacer ver la Juez 10 de Control a los fines de justificar lo injustificable como es acordarle una medida judicial de privación preventiva de libertad por la comisión de delito de falsificación de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal con relación a este último punto, específicamente al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez de Control en forma ligara y temeraria erróneamente interpreta dicha normativa legal al señalar que se configura la presunción legal del peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que excede los diez (10) años cosa que no es cierta, ya que el artículo 319 del Código Penal la pena a aplicar no excede de los nueve (9) años y no diez (10) como lo señala erróneamente la Juez 10 de Control por esta razón señala esta defensa técnica que la detención preventiva, al no ser dictada en observancia de los preceptos legales se convierte en ilegítima lo correcto era calificar el delito como “uso de documento privado falso” previsto en el artículo 323 en relación con el artículo 322 del Código Penal.
Ahora bien, respecto a la necesidad de motivación de las decisiones que restringen o limitan un derecho fundamental (Omisis). De otro modo se infringe el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunal en el ejercido de los derechos (artículo 24 CE), ya que se afectaría al ejercicio del derecho a un proceso público una resolución no fundada en derecho, dificultándose con ello gravemente las posibilidades de defensa ordinaria en su caso, y en último extremo por la vía del Recurso de Amparo.
Por último ciudadano magistrado se evidencia por el presente recurso que en el escrito de fundamentación de la medida cautelar privativa de libertad acordada por el Juez Diez de Control no llena los requisitos exigidos en el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito se revoque la medida de privación de libertad acordada en contra de mi defendido y en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de Marzo de 2007, se fundamentó la decisión, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Este Tribunal en función de Control Nº 10, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta con lugar solicitud de declaratoria de la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COOP. No obstante y vista la solicitud fiscal se decreta la vía ordinaria para la continuación de la presente causa. SEGUNDO: Estando en presencia de un hecho punible que tiene previsto pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y existiendo elemento que hace estimar fundadamente la participación del imputado en su perpetración se considera procedente la imposición de una Medida de coerción Personal la cual configurado como se encuentra la presunción del peligro de fuga debe ser la de Privación Preventiva de Libertad. Por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal al respecto. Y se niega la medida solicitada por la defensa por considerarse que con la misma no puede asegurarse los fines del proceso. TERCERO: Trasládese al Imputado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) previo reconocimiento medico por la medicatura forense de esta ciudad a la cual debe ser trasladado este mismo día. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese los Oficios respectivos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará en autos por separados en esta misma fecha…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Marzo de 2007 y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA.


Ahora bien, esta Alzada, evidenció de las copias certificadas del Asunto principal No. C-10-7015-08, emitidas a este Despacho por el Tribunal de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual se evidenció el siguiente pronunciamiento:


“…Visto el escrito presentado en esta fecha, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde informa al Tribunal que este Despacho decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa, debido a lo complejo de la investigación y porque aún faltan por recabarse actuaciones que fueron solicitadas al Órgano de Investigación Penal de la Sub-Delegación Carora, evidenciándose que los elementos de convicción que rielan actualmente en la investigación son insuficientes y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Antonio Segundo Robertis Mora, Cédula de Identidad No. 7.872.709 o por tal razón considera que lo mas oportuno y ajustado a derecho es decretar el archivo fiscal de las actuaciones conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción y en tal sentido solicita a este Tribunal que cesen todas las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al referido ciudadano en fecha 30-03-07.
El Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, está plenamente facultado para presentar el respectivo acto conclusivo y siendo que en la presente causa decreto el archivo fiscal de las actuaciones y solicita el cese de la medida de coerción impuesta, en consecuencia este Tribunal acuerda la Libertad plena del ciudadano Antonio Segundo Robertis Mora, Cédula de Identidad No. 7.872.709, a quien le fue impuesta Medida de Privación Preventiva de Libertad en audiencia de fecha 30-03-07, en virtud que el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal imputándole el delito de Falsificación de Documento Público (Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal…”.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, en fecha 30-03-2007, debido a lo complejo de la investigación y porque aún faltan por recabarse actuaciones que fueron solicitadas al Órgano de Investigación Penal de la Sub-Delegación Carora, evidenciándose que los elementos de convicción que rielan actualmente en la investigación son insuficientes y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (PRECALIFICACIÓN FISCAL), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; en consecuencia el Tribunal Ad-quo, decreto así el cese de todas las medidas de coerción personal que le fueron imputadas al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, en fecha 30-03-2007, y acordó la Libertad plena del referido ciudadano, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO OROPEZA (Defensores Privados del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Marzo de 2007 y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO OROPEZA (Defensores Privados del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Marzo de 2007 y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA en fecha 30-03-2007, debido a lo complejo de la investigación y porque aún faltan por recabarse actuaciones que fueron solicitadas al Órgano de Investigación Penal de la Sub-Delegación Carora, evidenciándose que los elementos de convicción que rielan actualmente en la investigación son insuficientes y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (PRECALIFICACIÓN FISCAL), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; en consecuencia el Tribunal Ad-quo, decreto así el cese de todas las medidas de coerción personal que le fueron imputadas al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, en fecha 30-03-2007, y acordó la Libertad plena del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2007-000197
JRGC/rmba