REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Junio de 2008.
Años: 198º y 149º


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000046.


ACCIONANTES:
Defensora Privada Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño.

PRESUNTO
AGRAVIADO:
Ciudadano José Abrahán Guillen Carrero.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.



MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL Por la presunta Violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Publico; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA NARRATIVA

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2008, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y se designó como Ponente al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada es contra una decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2008, por el Juez de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2006-00899.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 06, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 20 de junio de 2008, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…ante ustedes respetuosamente ocurro con fundamento a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de LA Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO, a favor de mi mandante, por VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en la carta política fundamental, por parte del Tribunal de Juicio Nº 06 de esta Circunscripción Judicial, ubicado en planta baja del Edificio Nacional, de esta ciudad de Barquisimeto, a cargo del Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ, con ocasión de la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada al tribuna la cual fue declarada sin lugar, lo cual hago en los siguientes términos:…/…III.-los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
En fecha 28-01-2006, mi defendido fue presentado ante el tribunal de control No. 7 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Forjamiento de Documento Publico, por poseer porte de arma con apariencia de falso. En dicha audiencia se acordó seguir por el procedimiento ordinario y se impuso una medida cautelar.
En fecha 14-03-2006, se presento solicitud de diligencias ante el Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en el articulo 305 del Código orgánico Procesal penal, a los fines de obtener medios de pruebas para desvirtuar la imputación fiscal.
En fecha 31-03-2006, se presento escrito ante el tribunal de Control indicando la omisión del Ministerio Publico, con fundamento en los artículos 282 (control Judicial). No hubo Pronunciamiento alguno.
En fecha, 20-03-2006, el Ministerio Publico presenta acusación en contra de mi defendido, sin hacer la diligencia solicitadas por la defensa, Y el tribunal fija audiencia preliminar para el 20-04-2006.
En fecha 11-04-2006, se presenta escrito haciendo oposición a la acusación de mi defendido, haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 328 del C.O.P.P.
En fecha 18-12-2006, luego de varios diferimientos se celebra la audiencia preliminar, siendo que el tribunal de control No. 7 DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, según su criterio por EXTEMPORÁNEAS.
En fecha 05-06-2008, por fin luego de dos años se apertura el juicio oral y Publico, siendo que esta defensa técnica interpuso solicitud de nulidad absoluta de la Acusación por violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso, dado que el Ministerio Publico, NO REALIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PARA LA OBTENCIÓN DE MEDIO DE PRUEBA. En este estado el Juez de Juicio No. 6 suspendió la audiencia a los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento de la defensa.
En fecha 17-06-2006, se reanuda el juicio oral y publico, el Juez hace un breve recuento de la anterior audiencia y como punto previo emite pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta presentada por la defensa, donde el juzgador indico “LAS NULIDADES ABSOLUTAS SON AQUELLA QUE NACEN EN VIRTUDES A VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ESTO ES, QUE AL IMPUTADO O ACUSADO NO SE LE PERMITA EJERCER SUS DERECHOS EN EL PROCESO, EN LA PRESENTE CAUSA CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE NO HA HABIDO INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES O TRATADOS INTERNACIONALES, POR LO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON TODOS LO REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL C.O.P.P.”…”.-
Cabe destacar que la solicitud de Nulidad Absoluta presentada al referido tribunal de juicio, tiene su sustento legal sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo de justicia.
Así tenemos que la Sala Constitucional el 25 de Julio de dos mil cinco en Expediente No.. 03-2882, expreso:…/…Igualmente en sentencia de la Sala de Casación penal, del 02- diciembre -2003, expediente. No. 03-0177, se dejo sentado:…/…Lo descrito ha conllevado a esta Apoderada legal, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, los cuales han sido ignorados, de manera flagrante por parte del Juez de Control No.- 6, Abg., Carlos Luís González, desconociendo a su vez las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en especial las de la SALA CONSTITUCIONAL, las cuales si bien es cierto no todas tienen carácter vinculante, si se debe tener cuenta, pues de allí surge en su gran mayoría interpretación de normas constitucionales y siendo esta Sala la Única con competencia para ello, nos deben servir para ilustrarnos y no tomar decisiones sin funciones razonable…/…En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA A LA IGUALDAD contenidos en los artículos 49 y 21 de la Carta Política Fundamental vigente.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina u jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estadal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales como El Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14; esto permite infringir que el proceso debido mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que gozan un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentran El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de os ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones será de decidida, es decir a un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la decisión POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO Nº 6, ANTE LA SOLICITUD QUE EFECTUARE, violenta en forma grave, grotesca y directa, los derechos indiciados anteriormente, por tanto siendo el amparo constitucional la única vía idónea procesal para la restitución de los Derechos y Garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre el mismo…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es contra la decisión proferida en fecha 17 de Junio de 2008, por el Juez de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Publico.

Ahora bien, esta Alzada observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de junio de 2008, la defensa alegó lo siguiente:

“…Seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada, quien entre otras cosas expone: oída la acusación fiscal, esta defensa ratifica la oposición de excepciones presentadas ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, ya que se le violentaron derechos a mi representado por violación a garantías constitucionales, cuando detienen a mi representado le incautan un arma de fuego que era de su propiedad, presentando un porte de arma, en esa oportunidad el Tribunal le dio medida de presentación, en esta audiencia conforme al artículo 31 del COPP es la gran oportunidad para que el imputado declare, el 14-03-2006 se presenta escrito ante el Ministerio Público a fin de que se realicen una serie de investigaciones a fin de desvirtuar la culpabilidad de mi representado, la solicitud se refería a que se investigara la oficina donde le tramitaron el porte de arma en Maracay, el Ministerio Público, no practico tales diligencias, tal vez no le importaba investigar y llegar la verdad, por lo que se presento escrito ante el Tribunal de Control, incidiendo en una violación flagrante ya que el Tribunal tampoco dio respuesta, por lo que en la audiencia preliminar realice la misma solicitud, el Ministerio Público en fecha 20-03 presentó el escrito de marzo, cuando yo hice mi solicitud en fecha 06-03, entonces crea a un estado de indefensión y por eso estamos aca, el no forjo el documento y por eso hay que demostrar que el confió en una oficina que tiene registro supuestamente, por lo que solicito la nulidad de la acusación, es todo …”


Como se puede observar en dicha audiencia la defensa utilizó la vía ordinaria (excepciones y solicitud de nulidad de la acusación), los cual fue declarado sin lugar por el juez de accionada.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3387, Exp. Nº 03-2000 de fecha 03 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…Por otra parte, el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, puesto que dicho pronunciamiento es inimpugnable y, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, es criterio de la Sala que la demanda de autos, contra el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la sentencia que se impugnó fue dictada por esa Corte, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del quejoso, pues el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus decisiones deben estar en conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.
A este respecto, la Sala en sentencia Nº 127 del 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados”…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Acusado (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tienen la facultad de recurrir la sentencia definitiva y de todos las incidencias resueltas en el debate Oral y Publico. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensora del accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada Belkis Hidalgo en su condición de defensora del ciudadano José Guillen Carrero, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Belkis Hidalgo en su condición de defensora del ciudadano José Guillen Carrero, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2008, por el Juez de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2006-00899. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.




Amparo: KP01-O-2008-000046.
Asunto Principal: KP01-P-2006-000899.
JRGC/Daniela.