REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KOP1-R-2008-000104.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281.

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN.

Partes:


Recurrentes: Defensor Privado, Abg. Pedro José Troconis Da Silva.

Fiscalía: Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Robo Agravado, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 218 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 13 de Diciembre de 2008, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad a los acusados, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Pedro José Troconis Da Silva en su condición de defensor de los ciudadanos: Danilo Antonio Labarca, José Luis Viera, Robin José Espina Delgado y Yasmer José Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual se negó por improcedente el otorgamiento de la libertad a los acusados, Danilo Antonio Labarca, José Luis Viera, Robin José Espina Delgado y Yasmer José Sánchez, solicitada por el Defensor Privado, Abg. Pedro José Troconis Da Silva, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Junio del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-001281, actúa el Defensor Privado, Abg. Pedro José Troconis Da Silva, Defensor de los ciudadanos Danilo Antonio Labarca, José Luis Viera, Robin José Espina Delgado y Yasmer José Sánchez, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico que el lapso a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06 de Mayo de 2008, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la referida Decisión apelada hasta el día 12 de Mayo de 2008, ambos inclusive, transcurrieron Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer dicha Apelación VENCIÓ el día 12 de Mayo de 2008. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 30 de Enero de 2008. Se dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de Apelación en fecha 18 de Febrero de 2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos desde hace mas de dos (2) años; cuando tal decisión un gravamen irreparable a mis representados por lo excesivo del tiempo de duración de la mencionada medida la cual ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mis patrocinados y su derecho a un juicio en libertad. A dicho la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2005, en sentencia 1315, caso: Campo Elias Dueñez Espitita, lo siguiente “…Omisis…” Como observamos, ante la negativa de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los justiciables, a pesar de haber transcurrido el limite máximo establecido en la ley para su duración, dicha decisión, como bien lo señala la sentencia parcialmente transcrita, causa u gravamen y ante esta situación lo procedente es el ejercicio del presente recurso. Igualmente, en el fallo anteriormente transcrito, en su texto hace mención a otra decisión dictada por la misma sala Constitucional de fecha 04 de Noviembre de 2003, en sentencia N° 3060, con efectos vinculantes que expuso lo siguiente: “…Omisis…”. Con esta decisión parcialmente transcrita, la cual por mención en su propio texto es de efectos vinculantes, no queda dudas, de que el recurso de apelación es el medio idóneo para proceder a impugnar las decisiones las decisiones que niegan el decretar el decaimiento de una medida de coerción personal, otorgar la libertado la sustitución de las medidas cautelares existentes cuyo lapso de vigencia se prolongue que mas de dos (2) años, como en el caso de marras, la dictada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones e Juicio de este Circuito Judicial Penal. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Ciudadanos jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso; del auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2007, por la Ciudadana Jueza Primera en Funciones de juicio de este circuito Judicial Penal, en la cual declara (Sin justa motivación) improcedente el decreto de decaimiento de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis representados, con fundamento en lo expresamente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debe iniciar sus alegatos adelantando que dicho auto que se impugna infringe el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligatoriedad para los jueces y juezas de dictar AUTOS FUNDADOS, so pena de nulidad. En efecto, se aprecia del auto que hoy se recurre, que el mismo no tiene un fundamento lógico que amerita a este recurrente tener un conocimiento de los motivos que impulsaron a la ciudadana jueza de juicio a declarar la improcedencia el decaimiento de la actual medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, pues el texto de la misma, apreciamos en principio, la transcripción de ciertos actos celebrados en distintas fechas; una somera excusa del por que el presente asunto se ha retardado, señalando como presuntos responsables a la defensa de los escabinos (que depende del Tribunal de Juicio su selección, ubicación y constitución) y a la falta de traslados de los acusados, cuya obligación depende estrictamente del juez o jueza, así como del órgano encargadote la custodia de los justiciables, para posteriormente reconocer “que sin embargo no es atribuible solo al admirador de justicia”. Posteriormente, en párrafos subsiguientes, a juzgadora expresa un punto de vista personal sobre la polémica de los retardos en los procesos judiciales y pasa a transcribir el artículo 55 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, para posteriormente transcribir un extracto de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyo numero de fallo no menciona, lo que es importante toda vez que en ese día la sala dicto 37 decisiones), de fecha 22 de juicio de 2005, y pasa a transcribir una extracto de la mencionada decisión y el cual es el siguiente: “…Omisis..”Finalizando la jurisdiscente con un párrafo que inmotivado en el sentido que no se tiene la certeza de los motivos o razones del porque de la improcedencia de lo solicitado, vale decir, de la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, toda vez, que dicho extracto limita a lo siguiente: “…Omisis…” Ciudadanos Jueces Profesionales, quisiera saber, que quiso decir la ciudadana jueza en esas líneas, pues por una parte que ha analizado “los motivos diversos de los diferimientos”, que se relacionan con la selección de los escabinos, acto que no se podía realizar POR FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES, TODA VEZ QUE NUNCA LAS RESULTAS DE TALES DILIGENCIAS y así mismo lo hace saber ciudadana jueza en el auto recurrido para posteriormente cerrar diciendo, “ estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las victimas en este proceso”, sin una explicación lógica de cómo llega a esa conclusión, lo que nos hace desconocer por completo la fundamentación debida para decretar la improcedencia del decaimiento de medida de coerción personal, lo que a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es sancionado con una nulidad del auto impugnado, máxime cuando lo peticionado es procedente en derecho. Por otra parte, visto que la ciudadana jueza de juicio solo hace mención a una (1) decisión de las tantas que ha dictado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, resulta injusto para los acusados de autos que se asuma como fundamento de la misma, un fallo que decreta la improcedencia en un caso muy particular, cuando desde el 22 de Junio de 2005 hasta nuestros días, decisiones tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal, se pronuncia a favor de la procedencia del decaimiento de la medida, pues es un derecho que tiene el imputado de exigir se le respete su libertad y no como dice la juzgadora, que su otorgamiento seria una infracción al derecho constitucional de las victimas en el proceso; pero, es que acaso LOS ACUSADOS NO SON TITULARES DE DERECHOS AL IGUAL QUE LAS VICTIMAS; o esta posición de la ciudadana jueza nos quiere dar a entender que CONSIDERA RESPONSABLES A MIS DEFENSDIDOS DEL HECHO QUE SE LES IMPUTA, lo cual seria una lastima, toda vez, que existiría la vulneración de otro derecho que le es inherente a los justiciable como es el de JUEZ IMPARCIAL. Retomando el punto de las decisiones mas recientes del máximo tribunal, que la utilizada la ciudadana jueza en auto que hoy se impugna, protegen la tendencia al respecto del derecho a la presunción de inocencia y libertad de los acusados y así tenemos como por ejemplo, decisión N° 2469, de fecha 1 de Agosto de 2005 (posterior la utilizada por la juzgadora), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…Omisis…”. La conducta antes referida, fue sometida a revisión de esta sala, en sentencia N° 2398 del 28 de Agosto de 2003 donde precisó: “…Omisis…” obtenemos importante puntos de orientación, a los efectos de demostrar que la decisión de la a-quo no se encuentra ajustada a derecho, pues, lo procedente seria decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y a los efectos de asegurar el proceso, ha debido imponerle a mis defendidos alguna medida menos gravosa como seria someterlo a presentación periódica, toda vez, que NEGAR EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, bajo premisas inciertas e injustas, se vulnera normas tanto de rango constitucional como procesal, ya que mantener una medida de coerción personal existente por mas del termino máximo establecido en la ley procesal penal, viola DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, derecho que en los acusados de auto se resume en ser juzgado en libertad, el cual se ha conculcado por el excesivo retardo procesal para la celebración de juicio oral y público en la presente causa, que a su vez, coarta la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a su vez, su decisión, atenta contra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos jueces profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado –aun de oficio- por todos los jueces, maxime, cuando el mismo deriva de una violación al debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa en donde mis defendidos llevan privados judicialmente de su libertad por un lapso superior a dos (2) años y en consecuencia, al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y a presumírseles inocentes, ya que la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo , a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como la imposición de una pena anticipada que va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, que como bien lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por mas de dos (2) años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por unas de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2003, en sentencia N° 3060, con efectos vinculantes expuso lo siguientes: “…Omisis…”. Igualmente con respecto a este mismo punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Agosto de 2003, en sentencia N° 2398 expuso lo siguiente: “…Omisis…”. Y por ultimo, la Sala de Casacion Penal del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2007, N° 444, caso: Francisco Bolívar y otros, establecieron lo siguiente en materia de decaimiento de medidas de coerción personal: “…Omisis…”. Lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en la decisión anteriormente transcrita, es similar a lo que actualmente ocurre en la causa que se les sigue a mis representados, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre eso, sobrepasa con creces el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Pena, y hasta la presente fecha, ningún juez ha ordenado que dicha medida de coercion decaiga, a pesar que dicha orden puede ser acordada de oficio al igual que procedente orden de excarcelación, todo vez que este tipo de decisión es imperativa para los jueces, “so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad”, y en consecuencia, una violación del artículo 44 Constitucional, todo ello en aras de la tutela judicial efectiva a una justicia sin dilaciones indebidas y también en protección a quien la Constitución les otorga el derecho de PRESUMIRSELES INOCENTES HASTA QUE UNA SENTENCIA FIRME DIGA LO CONSTRARIO, “proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme”. Honorables Jueces Profesionales de esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, considera esta defensa, haberles demostrado que a mis defendidos se les han vulnerado derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y es esa situación la que me impulsa a presentar el presente recurso de apelación. PETITORIO Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicitamos, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITTIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y DECRETEN a favor de mis representados, el decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis representados y se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa a su favor, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en de fecha 13 de Diciembre de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Vista la solicitud hecha por el Defensor Privado de los acusados: DANILO ANTONIO LABARCA, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA DELGADO Y YASMER JOSE SANCHEZ, Abogado PEDRO TROCONIS, que corre inserta en folios útiles 6346 al 6356 y folios 6119 al 6120 de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y en su lugar le sea otorgada la libertad plena, este Tribunal observa: En fecha 24 de Marzo de 2004, el Tribunal de Control nro. 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Privativa de Libertad a los mencionados ciudadanos, ordenando su reclusión inmediata.
Observa el Tribunal:
- En fecha 26 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial le dio entrada en sus Libros a el presente causa abocándose a su conocimiento y acuerda fijar para el día 29-03-2007 a las 02:00 p.m. Celebración de audiencia del Juicio Oral y Publico.
- En fecha 29 de Marzo de 2007, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia del juicio oral y publico, dejándose constancia que la misma no pudo llevarse a cabo por cuanto no asistieron los acusados Julio Hernández y Tony Terán, ni los Abogados Privados Roberto Delgado García, Roberto Delgado Urbina, Omar Leonardo Simoza, Carlos Alberto Noriega, ni el Abogado Querellante Deiroro Fuenmayor, y la Escabino Ana Julia Frías quien presento excusa de asistir al presente por encontrarse su hija enferma por lo cual se acuerda diferir el mismo para el día 16-04-2007 a las 10:30 a.m.
- En fecha 10 de Abril del presente año este juzgado revisa el presente asunto y se aboca al conocimiento del presente asunto y a los fines de garantizar el debido proceso acuerda la realización del acto de Sorteo de Selección de Escabinos de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-04-07 a las 09:50 a.m.
- El 20 de Abril de 2007, se constituyo en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito judicial Penal el Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de llevar a cabo Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, dejándose constancia que no se encuentran presentes los Defensores Privados, ni el Abogado Querellante y por cuanto no constan las resultas de las notificaciones es que se acuerda diferir el presente acto para el día 10-05-2007 a las 09:50 a.m.
- Se constituyó en La Oficina de Participación Ciudadana en fecha 10-05-2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia en sus funciones de Juicios a los fines de llevar celebrar Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto no asistieron al mismo ni los Abogados Defensores Privados, Ni el Abogado Querellante, así mismo tampoco constan las resultas de las notificaciones que fueron enviadas por Fax al Circuito Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual se difiere la presente audiencia para el día 18-05-2007 a las 10:00 a.m.
- En fecha 18 de Mayo de 2007, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1, para la realización del Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, se deja constancia que se realizaron tres llamadas al alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que infamará si se lograron efectuar las notificaciones respectivas a los defensores privados así como al abogado querellante, manifestando que estaba en la búsqueda de las mismas motivo por el cual se acordó diferir el acto para el día 30-05-2007 a las 10:00 a.m.

- En fecha 18 de Mayo este Tribunal emite Oficio Nº 4627 a la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Zulia a los fines de que informara a este Tribunal los motivos por los cuales no se enviaron las resultas de las notificaciones libradas a los Abogados Defensores, Los Abogados Querellantes, y a los fiscales 4º y 17 de esa Circunscripción Judicial.
- En fecha 30 de mayo de 2007, se constituyo este Tribunal en la Oficina de Participación Ciudadana para realizar Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, pero al momento de verificar la presencia de las partes se dejo constancia que no se encuentran presentes Abogados Privados Roberto Delgado García, Roberto Delgado Urbina, Omar Leonardo Simoza, Carlos Alberto Noriega de los cuales no constan las resultas de las respectivas notificaciones difiriéndose el presente acto para el día 15-06-2007 a las 10:00 a.m.
- En fecha 15 de Junio de 2007, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1 en la Oficina de Participación Ciudadana llevándose a cabo el Acto de Selección de Escabinos imprimiéndose un listado en el cual quedan seleccionados los ciudadanos Deusdedith Pacheco, Ivonne Romero, Maraida Bracho, Roberth Alvarado, Elizabeth Cordero, Luz García, Moisés Pérez, Eudomar Álvarez, por lo cual se fija acto de Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con el articulo 164 del COPP para el día 20-07-2007 a las 09:50 a.m.
- En fecha 12 de Julio de 2007, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de celebrar Acto de Constitución de Tribunal Mixto para la presente causa dejándose constancia que asistieron todas las partes y acusados, pero compareciendo solo la candidata a escobina Luz Emilia García razón esta por la cual se difiere el presente acto fijándose nueva fecha para el día 31 de Julio de 2007.
- En fecha 31 de Julio de 2007 se constituyo el Tribunal a los fines de Constituir el Tribunal Mixto que va ha presidir en el presente asunto, y luego de la verificación de las partes se deja constancia de que comparecieron todas las partes y dos candidatos a escabinos, los cuales fueron entrevistados por el Ciudadano Juez y los cuales no cumplieron con los requisitos para ser Jueces Escabinos, así mismo se dejo constancia de que no comparecieron los abogados Roberto Delgado García, Roberto Delgado Urbina, y Edgar Fuenmayor por lo cual se Fija un Sorteo Extraordinario para el día 18-09-2007.
- En fecha 18 de Septiembre de 2007, se llevo a cabo el Sorteo Extraordinario Fijado en la presente causa quedando seleccionados en este acto los nuevos candidatos a escabinos fijándose Audiencia para Constitución de Tribunal Mixto para el día 15-10-2007.
- En fecha 15 de Octubre de 2007, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de Constituir el Tribunal Mixto en la presente causa dejándose constancia que asistieron el Fiscal 21 del Ministerio Publico, los acusados Julio Hernández y Tony Pereira, los candidatos a escabinos Maria Pérez y Adeliz Muñoz quienes son exonerados por la Juez por cuanto no cumplen con los requisitos de ley y se fija nueva oportunidad para el día 26-11-2007. Seguidamente visto que se han realizados mas de dos constituciones fallidas para la constitución de Tribunal Mixto la Juez deja sin efecto la mencionada audiencia y fija de conformidad con el articulo 164 del COPP Audiencia para oír a los acusados a los fines de que decidan si desean ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, fijándose la Audiencia para el 02-11-2007.
- En fecha 02 de Noviembre de 2007 es llevada a cabo la Audiencia para oír a los acusados de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual los acusados manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto, por lo que se fija Sorteo Extraordinario para Selección de Escabinos para el día 16-11-2007.
- En fecha 16 de Noviembre de 2007, se constituyo el La Oficina de Participación Ciudadana este Juzgado a los fines de celebrarse Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos fijándose para el día 23 d Enero de 2008, Audiencia para Constitución de Tribunal Mixto.
- Que han existido múltiples diferimientos de los actos procesales por causas imputables a:
1.- La Defensa
2.- Traslado de los acusados desde la Comandancia Policial
3.- Candidatos a Escabinos
Ahora bien, se observa de todas las actuaciones señaladas, que el nuevo juicio oral y público no ha podido materializarse por diversas causas imputables, tanto a la defensa, Candidatos a Escabinos y la falta de traslados de los acusados desde la Comandancia Policial, entre otros, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración del juicio, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores. Siendo que a partir de la llegada a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado.
Cabe señalar que este Tribunal ha sido tan diligente a los fines de materializar el fin ultimo del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad al punto, de fijar de oficio audiencia de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír a los acusados, a objeto de que manifiesten su voluntad en caso de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, siendo su voluntad el conocimiento del presente asunto a un Tribunal Mixto.
Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado a la victima, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez deber del estado de protegerle.
A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad a los acusados, analizado como han sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad a los acusados DANILO ANTONIO LABARCA, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA DELGADO Y YASMER JOSE SANCHEZ.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase...”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente a los ciudadanos Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera, Robin José Espina Delgado y Yasmer José Sánchez, les fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 29 de Septiembre de 2004, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y simulación de Hecho Punible, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes , pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

• 29 de Marzo de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no comparecieron los acusados Julio Hernández y Julio Pereira, así como tampoco sus defensores Abgs. Maria Gómez, Federico Prieto y Abg. Almarina Ferrer respectivamente.

• 20 de Abril de 2007: Se difiere el Sorteo Extraordinario de escabinos en virtud de que no comparecieron los defensores entre ellos los Abogados Omar Simosa, Napoleón Orellana, quienes representaban a los imputados Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera y Robin Espina, ni los querellantes de la presente causa.

• 10 de Mayo de 2007: Se difiere el Sorteo extraordinario de Escabinos en virtud de que no comparecieron los Abogados defensores de los Acusados, entre ellos los Abogados Omar Simosa, Napoleón Orellana, quienes representaban a los imputados Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera y Robin Espina.

• 18 de Mayo de 2007: El Sorteo Extraordinario fijado para esta fecha se difiere en virtud de que no comparecieron la partes que conforman el presente asunto entre ellos los Abogados Omar Simosa, Napoleón Orellana, quienes representaban a los imputados Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera y Robin Espina.

• 30 de Mayo de 2007: Se difiere la Constitución fijada para esta fecha en virtud de que no comparecieron los Abogados Defensores de los Acusados, entre ellos los Abogados Omar Simosa, Napoleón Orellana, quienes representaban a los imputados Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera y Robin Espina.

• 15 de Junio de 2007: Siendo la oportunidad fijada para la Selección de Escabinos, se dejó constancia que se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1, llevándose a cabo el acto y se acordó notificar a los defensores privados y a los candidatos a escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, conforme al articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

• 12 de Julio de 2007: Compareció el Acusado Julio Alberto Hernández y manifiesto exonerar a su Defensor Privado Abg. Omer Simoza, designado a partir de ahora al Defensor Privado Abg. Carlos Ramones a quien de conformidad con el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

• 31 de Julio de 2007: Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, a, los fines de realizar la Constitución de Tribunal Mixto, dejándose constancia para el entonces de que comparecieron los Candidato a escabino Robert Alvarado, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, los acusados Julio Hernandez y Tony Pereira, la Defensora Privada Jessica Ramírez, el Fiscal 21° del Ministerio Público, el Fiscal 4° del Ministerio Publico del Estado Zulia, la Abg. Querellante Leslis Marante, la Candidata a Escabino Moreida Amado Bracho, los Acusados Danilo Labarca, Yosmer Sánchez, Renny Mass, José Viera y Robin Espina, dejándose constancia que la Juez entrevisto a los Candidatos a Escabinos y no los consideró aptos, por lo que se acordó fijar nuevamente Sorteo Extraordinario.

• 18 de Septiembre de 2007: Se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de realizar el sorteo extraordinario y se dejo constancia que sólo comparecieron el Imputado Abg. Julio Hernández, se realizó 1 sorteo siendo seleccionadas ocho (08) personas candidatas a Escabinos y se fijó acto de Constitución de Tribunal Mixto.

• 02 de Noviembre de 2007: Se realizo audiencia de conformidad con el artículo 164 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el Defensor Privado Penal Abg. Pedro Troconis, la Fiscal 21° Auxiliar Comisionada Abg. Leiba Morin, la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. Claritza Mata, el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. Jiménez Melean Jamess, previo traslado de Comandancia los acusados detenidos, y por si mismos los acusados en libertad, quienes manifestaron su voluntad de ser juzgados por Tribunal Mixto, por lo que se fijó Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos.

• 23 de Enero de 2008: Comparecieron la Partes y en vista de que dos de los imputados carecían de defensores se acordó suspender el acto fijado para la fecha.

• 31 de Enero de 2008: Se realizo la Audiencia fijada para este día, pero se difiere en virtud de que la Juez Ad quo considero que los escabinos seleccionados eran no aptos.

• 06 de Febrero de 2008: En esta fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la solicitud de Constitución de OFICIO para TRIBUNAL UNIPERSONAL peticionado por el abogado JIMENEZ MELEAN JAMESS, en su carácter de Fiscal 4º del Misterio Público del Estado, en la presente causa, Todo de conformidad con el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 ordinal tercero de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1918, de fecha 19 de Octubre de 2007, y con ponencia de la Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz.

• 13 de Marzo de 2008: No se realizo el Traslado de los imputados por lo cual se difirió, siendo en esta misma fecha que se realizara el Sorteo Extraordinario de escabinos.

• 12 de Mayo de 2008: Se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1, a los fines de realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código orgánico procesal Penal en la cual se preselecciono como escabinos a las ciudadanas Almao Angelina y Elvia Crespo y por no encontrarse presente la Sra. Nayleth Dudamel, escabino preseleccionada, se fijó nuevamente el acto para la Constitución del Tribunal Mixto.

• 20 de Mayo de 2008: Se constituyo el Tribunal de Juicio para celebrar la Audiencia de Constitución de Tribunal mixto y se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes, exectuando la Defensa Pública Abg. Lirio Teran, asumiendo solo por ese acto su defensa la Abg. Almarina Ferrer, dando inicio al acto, quedando seleccionada como Escabino Titular I: Carmen Osal, Titular II: Angelina Almao, como suplentes: Naylet Dudamel y Elvia Crespo y fijándose Juicio Oral y Publico para el día 03 de Junio de 2008.

• 03 de Junio de 2008: Siendo que en la oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, se verificó la presencia de las partes las cuales comparecieron todas y el Tribunal dejó constancia de que en virtud de que el asunto fue remitido a su Tribunal en horas de la mañana por la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 1, aunado a que el Tribunal tenia juicio continuado, motivo por el cual se difirió el acto para el día 15 de Julio de 2008.

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a los Abogados Omar Simosa, Napoleón Orellana, quienes representaban a los imputados Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera y Robin Espina, no comparecieron a las audiencias fijadas, siendo los diferimientos realizados atribuibles a la defensa, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo, y en cuanto a la realización del Juicio Oral y Publico, se fijo por Primera vez, en fecha 03 de Junio de 2008, el cual no se realizo en vista de la Inhibición plantada por la Juez que constituyo el Tribunal; Siendo en fecha 15 de Julio de 2008, que se fijara nuevamente, para la celebración del Juicio Oral y Publico.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que el Juez de la recurrida le asiste la razón, en el sentido de que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto que en la causa se observa que hubo diferimientos atribuibles al imputado y su defensa.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (Homicidio Calificado y Simulación de Hecho Punible) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, además del derecho a la vida, que constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Homicidio Calificado y Simulación de Hecho Punible, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto y el Juicio oral y Público, en el cual el primero de los nombrado luego de infinidad de inconvenientes ya fue celebrado, y comenzando entonces a celebrarse el Juicio Oral y Publico que ha tenido un solo diferimiento y además por causa justificable como lo es el hecho de la juez en virtud de mantener la parcialidad del proceso presenta su acta de inhibición, circunstancia esta que de modo alguno pueden ser atribuibles al A Quod pues escapa de sus manos, y que de una u otra forma, no son ajenas a la voluntad de cada uno de los sujetos procesales que actúan en el presente caso, quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual declara improcedente del Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera, Robin José Espina Delgado y Yasmer José Sánchez. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual declara improcedente del Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera, Robin José Espina Delgado y Yasmer José Sánchez.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. La presente decisión se dicto dentro del respectivo lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen C. Gabriel Ernesto España G.
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-R-2008-000104.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281.
JRGC/Daniela.