REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-0000112
ASUNTO PRINCIPAL: KJO1-X-2006-0000006.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las Partes:


Recurrente: Defensora Pública Penal Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de defensora de la Penada Yalily del Carmen Sivira.

Fiscal: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2008 mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana penada YALILY DEL CARMEN SIVIRA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Yelena Martínez en su condición de Defensora de la ciudadana Yalily Del Carmen Sivira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Junio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KJO1-X-2006-000006, interviene como Defensora Pública Abg. Yelena Martínez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia desde la fecha 15 de Abril de 2008, día hábil siguiente a la notificación de la Defensora Publica Abogada Yelena Martínez, de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2008, hasta el día 27 de Abril de 2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 15 de Abril de 2008, es decir, al primer (1) día hábil siguiente de la notificación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 13° del Ministerio Publico quedó Emplazado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, hasta el 28 de Abril de 2008, transcurrieron tres (03) días de Despacho del plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal 13 del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Abril de 2008; contestación esta que fue realizada oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante ustedes con el debido respecto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 08 de Abril de 2008, en la cual, se Niega a mi defendida la Libertad Condicional, fundamentada la decisión el resultado del informe técnico, el cual resulto desfavorable, es el caso que causa mucha suspicacia e referido informe y la practica del mismo, pues en apenas una entrevista que dura unos pocos minutos se estudia suficientemente a una persona, calificándola como no apta para vivir en libertad, siendo que estos exámenes deberían ser realizados con la profundidad y la dedicación en el tiempo que ralamente amerita, por otra parte causa suspicacia que todos los resultado se basan en las mismas razones, obviando las diferencias individuales, es decir que para que la UTASP todas las personas son iguales, como es posible que mi defendida tenga una conducta ejemplar dentro del penal, así esta demostrado con la carta de Buena Conducta la cual es emitida con la suscripción de una Junta de Conducta que se reúne a tal fin, como es posible que se afirme que tenga “ alto prontuario policial” y la carta de Antecedentes Penales establezca lo contrario, como es posible que se afirme que no reporta hábitos laborales formales, cuando es publico y notorio que en la calle el índice de desempleo es altísimo, ahora bien intramuros no hay un lugar donde se empleen formalmente a los internos, generalmente ellos son artesanos, o expenden alimentos, es decir empleos informales, todo esto considera la defensora es violatorios al artículo 272 Constitucional. Por lo anterior y sustentada en los artículos 2, 51, 272 Constitucionales, así como 447, 485 del COPP, muy respetuosamente se solicita se declare con lugar la presente apelación se ordene la practica de una evaluación por un equipo técnico de otra jurisdicción territorial o un experto dependiente de la Coordinación de apoyo Pericial de la Defensa Pública…”


En fecha 28 e Abril de 2008, la Vindicta Publica interpuso su escrito de contestación, estando dentro del lapso para hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…Con relación al hecho cuestionado, esta Representación fiscal, considera que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Niega el beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada YALILY DEL CARMEN SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.372.786, con relación a la causa Nº KP01-P-2005-011038, esta ajustada a derecho, ya que la norma prevista en el artículo en comento es implícita cuando refiere que dicha FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “LIBERTAD CONDICIONAL”, es una potestad del juez. DE LAS PRUEBAS: Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2005-011038 (KJ01-X-2006-000006). PETITORIO: Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la defensa de la penada YALILY DEL CARMEN SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.372.786, en contra de la decisión de fecha 17/03/208, dictada por el tribunal Primero en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante a cual se NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga la decisión recurrida…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“... Vista la solicitud, formulada por el penado YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que la ciudadana ut supra referida fue condenada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

La ciudadana YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, revisada minuciosamente como ha sido por el Sistema JURIS solamente le aparece la causa signada bajo el número KP01-P-2005-011038, que actualmente nos ocupa, no registrando así otros antecedentes penales.
Al folio 155, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que la interna YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, durante el tiempo que ha permanecido recluida en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que la referida Penada no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal.-
A los folios 209 al 211, cursa el Informe Técnico correspondiente a la penada ciudadana YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

- No muestra autocrítica ni reflexión ante conductas erradas.
- Cuenta con alto prontuario policial.
- Evidencia dificultad en modificar conductas erradas.
- Refleja baja capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos.
- Su sistema de valores es difuso.
- El apoyo familiar es de tipo afectivo.
- No reporto hábitos laborales formales.
- Sus metas son difusas y no revela visión del futuro.
-
Este Tribunal considera que la penada YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, aun y cuando tiene el tiempo requerido para optar al Beneficio de Libertad Condicional, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado, pues aún y cuando no posee Antecedentes Penales, no podría este Juzgador Otorgarle dicho Beneficio, en virtud de poseer el Informe Técnico Desfavorable. Tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem; motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Libertad Condicional y así se decide.-

DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana penada YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y a la penada…”





TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le Negó el beneficio de Libertad Condicional, a la ciudadana Yalily del Carmen Sivira.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que la ciudadana Yalily del Carmen Sivira, suficientemente identificada en autos, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La penada fue detenida preventivamente en fecha 09 de Septiembre de 2005, por lo que llevaba detenida al momento de la realización del computo de fecha 22 de Abril de 2008, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, en fecha 15 de octubre de 2008, le fue redimida pena por el lapso de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, y en esta misma fecha le fue redimida la pena por el lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, pena que se le extingue el 08 de Marzo de 2009, siendo que a partir del 23 de Enero de 2008, podía optar al Beneficio de Confinamiento.
El legislador estatuyó una serie de requisitos para el acordar el Beneficio de Libertad Condicional. Así tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado Nuestro).


Del contenido del artículo anterior se evidencia, que la Libertad Condicional, puede otorgársele a los penados, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos taxativamente, establecidos en el artículo ya señalado.

De una revisión realizada al presente asunto, se puede evidenciar que el Juez ad quo dio cumplimiento a los requisitos a los que se refiere el articulo 500 del Código Orgánico procesal Penal tal como lo es, el hecho de que consta en el asunto lo siguiente:

De una revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000 se pudo evidenciar que la ciudadana Yalily Sivira, no presenta penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicito el beneficio.

Durante el cumplimiento de la pena la referida penada no ha cometido ninguna falta durante el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.

Consta al folio numero 155 Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que la interna Yalily Del Carmen Sivira, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, durante el tiempo que ha permanecido recluida en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros llevados para tal fin”.

Consta a los folios números 209 al 211, Informe Técnico correspondiente a la penada ciudadana Yalily Del Carmen Sivira, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos: 1.- No muestra autocrítica ni reflexión ante conductas erradas. 2.- Cuenta con alto prontuario policial. 3.- Evidencia dificultad en modificar conductas erradas. 4.- Refleja baja capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos. 5.- Su sistema de valores es difuso. 6.- El apoyo familiar es de tipo afectivo. 7.- No reporto hábitos laborales formales. 8.- Sus metas son difusas y no revela visión del futuro.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se puede evidenciar que la misma fue dictada dentro de los requisitos exigidos por la Ley, en virtud de que el Juez ad quo, analizo y valoro todos los requisitos para ver si era pertinente o no otorgar el beneficio solicitado, y visto que el informe emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, arrojo un resultado desfavorable para la penada, el Tribunal de Primera Instancia acuerda negar el beneficio solicitado por la defensa.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2008, dicto decisión con Ponencia de el Dr. Arcadio Delgado Rosales, por el escrito presentado por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, los cuales actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. En la cual la Sala ordena de manera expresa en su dispositiva, que se bebe dar aplicación estricta a la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera así pues, este Tribunal de Alzada que la decisión recurrida se encuentra motivada en virtud de que el ad quo, fundamento su decisión explicando, argumentando la decisión declararse sin lugar el recurso planteado y estar ajustado a derecho, en virtud de encontrase motivado el fallo impugnado. Así se decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de defensora de la Penada Yalily del Carmen Sivira, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado por la defensa.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares. Gabriel E. España Guillen.
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.


ASUNTO: KP01-R-2008-0000112
ASUNTO PRINCIPAL: KJO1-X-2006-0000006.
JRGC//Djam/Daniela.