REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES



Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-C-2001-000043.


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las Partes:


Recurrente: Eddy Lucinda Méndez de Guarecuco, en su condición de madre del Hoy occiso, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Gastón Miguel Saldivia Dager.

Indiciada: Simón Eduardo López Machado.

Delito: Homicidio Intencional en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal y 282 ejusdem.

Recurrido: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Junio de 1999 mediante la cual se Absolvió de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal al procesado Simón Eduardo López Machado por los delitos de Homicidio Intencional en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal y 282 ejusdem.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de la Apelación interpuesta por el Abg. Gastón Saldivia Dager, en su condición de apoderado Judicial de la parte acusadora la ciudadana Eddy Lucinda Méndez de Guarecuco, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Asociados de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Junio de 1999 mediante la cual se Absolvió de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal al procesado Simón Eduardo López Machado, por los delitos de Homicidio Intencional en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal y 282 ejusdem.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, se reciben en las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Del Recurso Planteado

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expuso como fundamento textualmente lo siguiente:

“…La apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria que dicto con asociados el extinto juzgado quinto de primera instancia en lo penal salvaguarda del patrimonio público de la circunscripción judicial del estado Lara procedo a hacerlo así:

MOTIVO UNICO: En la recurrida se fundamenta la Absolución del Imputado en razón de aplicarse a su favor el Principio “IN DUBIO PRO REO” toda vez que se desestiman los Testimonios de JHNNY EBERTH ESCALONA GUANIPA (F. 14) porque “Este ciudadano no presencio quien fue la persona que acciono el arma de fuego contra el hoy occiso”. A su vez él mismo el mismo era quien había reconocido en rueda de Detenidos a SIMON EDUARDO LOPEZ MACHADO, señalado con el Nro. 03 como el que tenia el revolver y lo disparaba, Se fundamenta la desestimación de este Testigo porque MENDOZA CH. DOMINGO JOSE (F. 149) reconoce que agarro su pistola e hizo un disparo al aire con dirección al oeste.
Al F. 165 SIMON EDUARDO LOPEZ MACADO afirma: “saque la pistola, hice un disparo dirigido hacia arriba…no le dispare a nadie, solo al aire…”
En la PARTE MOTIVA la recurrida, concretamente en el F. 648, afirma: “De autos se encuentra comprobado el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo en la CARRERA 13C entre CALLES 46 y 47 CLUB ARRENDAJO de este Ciudad” y para hacerlo aprecia las declaraciones de JHONNY EBERTH ESCALONA GUANIPA (F. 14) y MOEREIRA NARANJO de LUCENA (F. 42), además de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO cursante al F. 132 hecho a la concha del cartucho de arma de fuego Calibre 45 mm.
Para concluir absolviendo al imputado en razón de que no se puede precisar quien fue el que en esa RIÑA percuto efectivamente la capsula cuyo plomo causo la muerte de la victima, hijo de mis ponderantes.
SOLUCION QUE PRETENDO: La aplicación del principio IN DUBIO PRO REO a favor de SIMON EDUARDO LOPEZ MACHADO solo podría haberse aplicado, por ejemplo, en el caso en que se hubiese tratado de una pelea cuerpo a cuerpo y a los puños y la victima HECTOR GUARECUCO MENDEZ hubiese resultado muerto de un balazo sin que jamás SIMON EDUARDO LOPEZ MACHADO, hubiese portado armas en esa pelea, en ese caso hipotético si hubiese sido correcto aplicar el principio IN DUBIO PRO REO toda vez que la duda debe favorecerlo toda vez que en la hipótesis se produjo la muerte con disparos de arma de fuego y la pelea era solo entre DOS (02) personas y a golpes de puños entre los contendientes. Pero este no es el caso de autos. Se trata de una Riña colectiva donde esta demostrado que el imputado SIMON EDUARDO LOPEZ MACHADO disparo, como también lo hizo MENDOZA CH., DOMINGO JOSE, y por ello la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO a un HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA COLECTIVA constituye una inobservancia de lo dispuesto en el articulo 46 del CODIGO PENAL que precisamente tiene previsto los hechos que la propia recurrida aprecia plenamente comprobados.
Este dispositivo establece:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas en una tercera parte a la mitad”
En la propia recurrida se establece comprobado el cuerpo del delito de HOMISIDIO INTENCIONAL, pero se incumple la Ley al no aplicarse el artículo 426 ejusdem que consagra la responsabilidad correspectiva que es la norma que corresponde a los hechos que se dilucidan en este juicio.
Por lo anterior, en mi carácter de ACUSADORA pues soy Madre de la Victima, fundamento mi apelación en el motivo antes expuesto y pretendo que el hecho se solucione mediante una CONDENATORIA a SIMON EDUARDO LOPEZ MACHADO, por homicidio intencional por aplicación de la responsabilidad correspectiva toda vez que esta plenamente probado que el disparo la noche en que el joven HECTOR GUARECUCO MENDEZ murió en el CLUB ARRENDAJO, como también está plenamente probado que MENDOZA CH: DOMINGO JOSE también disparo, ambos intervinientes en los hechos, solo que no se sabe cual de los dos disparo causo la muerte.
Para ilustrar a la Corte de Apelaciones me permito transcribir Sentencia de Instancia contenida en la página 538 del TOMO III de la Obra “CODIGO PENAL” del Dr. MARIO ARCAYA, y que establece…/…En la pagina 542 del mismo TOMO se trae a nuestro conocimiento la Jurisprudencia antiquísima de 1944 de la CORTE SUPREMA del ESTADO TACHIRA, donde se nos enseña:
“Es de observar aquí que, la hipótesis sobre incertidumbre que contempla el ARTICULO 426 del CODIGO PENAL citado, se refiere a casos en que no hay el recurso internacional o inmediato en la comisión de los delitos allí previstos, sino a aquellos en que, como una refriega o pendencia, varios individuos participan aisladamente con actos agresivos, en la perpretación de un delito, pero en que surge de autos la duda de cual fue la participación eficiente, ya que entre el disparo hecho por X, y cinco por Z, por ejemplo bien pudo haber sido cualquiera el disparo certero…”
Resulta por lo anterior, que la recurrida en inobservancia del ARTICULO 426 ejusdem cuando aplica al caso de autos, y a favor del imputado el principio legal IN DUBIO PRO REO que manda a favorecer al reo en caso de duda, pero no para aquellos casos como el que nos ocupa e RIÑA COLECTIVA, en que la duda que existe es en cuanto a la autora material del HOMISIDIO INTENCIONAL, la misma es resuelta por la propia ley penal en el dispositivo transitorio cuando manda a que si en la riña no se sabe quien causo la muerte por disparo de arma de fuego, debe aplicarse la pena, disminuida en una tercera parte a la mitad para aquellos que dispararon esa noche, o sea, para SIMON EDUARDO LOPEZ MACHAD, y estas actuaciones deben ser remitidas a la FISCALIA del MINISTERIO PUBLICO para que se pronuncien sobre querellar a MENDOZA CH., DOMINGO JOSE, toda vez que esta establecido que el también dispara n arma de fuego.
Por lo anterior pido en esta APELACIONB que la CORTE DE APELACIONES solucione este juicio mediante una Sentencia definitiva que CONDENE a prisión al Imputado SIMON EDUARDO LOPEZ MACHADO, por los ARTICULOS 407 en concordancia con el 426 del CODIGO PENAL en el numero de años resultantes de aplicar la medida del ARTICULO 407 disminuida en una tercera parte a la mitad de acuerdo a la apreciación de los integrantes de la CORTE DE APELACIONES y que ordene remitir estas actuaciones a la FISCALIA del MINISTERIO PUBLICO para que se pronuncie sobre querellar a MENDOZA CH., DOMINGO JOSE por los hechos aquí procesados.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AVERIGUACIÓN

Se inicia la presente Averiguación Sumaria en virtud de presuntos hechos irregulares cometidos por el ciudadano Simón Eduardo López Machado, lo cual se desprende de la investigación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Constante al Folio Nº (218) quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente:

“…Practicadas como han sido las presentes diligencias sumariales contenidas en el expediente Nº F-163.056, instruido por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda remitirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de al Circunscripción Judicial Hágase constar: PRIMERO: Que el presente caso aparece como presuntos imputados los ciudadanos LOPEZ MACHADO SIMON EDUARDO, quien se encuentra detenido preventivamente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad a la orden de dicho Tribunal y HEREDIA SANCHEZ ZULEIMA BEATRIZ quien se encuentra en libertad, SEGUNDO: Que los objetos mencionados en la planilla de remisión números 8757, 8787, 8791 se encuentra en la Central del Cuerpo realizándole las Experticias de Ley una vez recibidos los mismos serán puestos a la orden de dicho Tribunal. TERCERO: Que el acta de Defunción, Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrico, la Información de la Onidex, y las experticias de Reconocimiento, Mecánica, Diseño, Comparación Balística, y de Percusión, serán enviados como actuación complementaria. CUARTO: Que cualquiera actuación que surja con relación al caso le será enviada como Actuación Complementaria…”


DE LA DECISION APELADA

Ahora bien, en fecha 09 de Junio de 1999 el Juzgado Quinto de Asociados en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto decisión en la que declaró Absolutoria, fundamentando la misma en los términos siguientes:

“…Finalmente este Tribunal con Asociados, al analizar y comparar cada una de las anteriores declaraciones llega a la conclusión que surge la duda en relación al imputado de autos, en el sentido, que no se demostró a ciencia cierta quien acciono el arma de donde salio el disparo que le dio muerte al ciudadano Héctor Alexander Guarecuco Méndez. En consecuencia se esta en presencia del IN DUBIO PRO REO, por lo que la presente sentencia debe ser Absolutoria de conformidad con el articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal…/…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Con Asociados Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al procesado SIMON EDUARDO LOPEZ MACHADO, identificado en autos anteriores, de los cargos que le fueron formulados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, precalificado…”


PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales tipificados en el articulo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a conocer el presente recurso una vez terminado el lapso de informes, sin más formalidad, dejando constancia que solo presento informes la ciudadana Defensora Pública Penal Ruth Blanco, dentro del respectivo lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.
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DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cuál se Absolvió al procesado Simón Eduardo López Machado de los cargos que le fueron formulados por el delito de Homicidio Intencional en riña y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal y 282 ejusdem. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a aplicar lo establecido en los artículos 520 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Régimen Procesal Transitorio, el cual se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de dicho Código.


Este Tribunal Colegiado considera que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función ya que por una parte permite conocer los argumentos que se justifican en el fallo, y por otra parte facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que adujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional y concatenada del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Así pues, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estuvo ajustada a derecho, en el sentido de que la decisión recurrida esta debidamente motivada, en virtud de que en la misma se valora y concatena razonadamente cada una de las pruebas traídas al debate, debiéndose entender que la motivación es la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, la cual se podría decir que tiene como finalidad tres aspectos fundamentales: 1.- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 3.- Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3.- verificar que la decisión no sea producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, elementos estos que se cumplieron a cabalidad en la decisión recurrida. Así se decide.

Observa esta Alzada, que el delito imputado al procesado de Homicidio Intencional en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego, no se puede establecer, puesto que de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, no se logra determinar a ciencia cierta quien fue la persona que realizo el disparo que causo la muerte al hoy occiso, en virtud de que los hechos ocurrieron en una riña colectiva y aunado a ello ninguno de los testigos precisa con exactitud que el ciudadano Simón Eduardo López Machado, efectuó el disparo, tal como se puede evidenciar del capitulo denominado “…Parte Motiva I…” en la que la Juez establece lo siguiente “…Ahora bien, ente Tribunal con Asociados, antes de estimar o desestimar lo manifestado por este Testigo, hace el siguiente análisis: En cuanto a que el hoy occiso fue golpeado antes de recibir el impacto del proyectil que le causo la muerte, ya que este Tribunal con Asociados hizo un análisis correspondiente en el punto referente a la Señora Noreyda Josefina Naranjo de Lucena, y así se decide.; igualmente este Tribunal con Asociados, se pronuncio en relación a que si el hoy occiso se encontraba sentado para el momento en que recibió el impacto del proyectil que le causo la muerte; ahora bien, ese ciudadano en su deposición (Fo.58) hace referencia a un nuevo elemento, como lo es la persona por el apodo del TALETERO, quien según el fue quien le dijo que simón había sido la persona que había matado al hoy occiso; esto indica a criterio de este Tribunal que el precitado ciudadano no presencio o no vio quien fue la persona que acciono el arma de fuego con la cual se le causo la muerte al occiso; máxime aún cuando da respuesta a la pregunta Décima Cuarta al contestar lo siguiente: DE ESTO ME ENTERE DESPUÉS QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ÓSEA LO DEL TIRO, circunstancia esta, que a criterio de este Tribunal con Asociados, el precitado testigo se encuentra encuadrado en el renglón de los llamados testigos referenciales, ya que en las actas procesales no cursa declaración alguna del ciudadano llamado EL TALATERO, que corrobore la deposición de LUNA ABILIO JOSE, ni menos aún, cursa en las actas procesales que este ciudadano haya reconocido al procesado en rueda de individuos como la persona que acciono el arma de fuego de donde salio el proyectil que le causo la muerte a Guarecuco, Por lo tanto este Tribunal con Asociados, desestima a este ciudadano como un elemento en contra del imputado de autos…” (Subrayado de esta Alzada), motivos estos por los cuales, mal podría imputársele un delito a una persona cuando no existen pruebas fehacientes de cómo ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo acusado el procesado.

El principio In dubio pro reo que aplico el Juez de Primera instancia para fundamentar su decisión, es una máxima, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, en virtud de la falta de pruebas, y así lo argumente en la sentencia, como ocurre en el presente caso, deberá entonces dictar un fallo absolutorio, razones estas por las cuales debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Eddy Lucinda Méndez de Guarecuco, en su condición de madre del Hoy occiso, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Gastón Miguel Saldivia Dager, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se Absolvió de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal al procesado Simón Eduardo López Machado, por los delitos de Homicidio Intencional en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal y 282 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Eddy Lucinda Méndez de Guarecuco, en su condición de madre del Hoy occiso, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Gastón Miguel Saldivia Dager, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se Absolvió de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal al procesado Simón Eduardo López Machado, por los delitos de Homicidio Intencional en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal y 282 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Decisión recurrida.

TERCERO: Remítase al Archivo Judicial.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Junio de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares. Gabriel Ernesto España Guillen.

La Secretaria,


Maribel Sira





ASUNTO: KP01-C-2001-000043.
JRGC/Daniela.