REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000077.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2008-000037.

PONENTE: Dr. José Rafael Guillen C.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 05 de Junio de 2008, mediante la cual, el Dr. Pedro José Romero Velásquez, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-X-2008- 000037; alegando para ello:

“…Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que la misma es llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en donde se desempeña como Fiscal Auxiliar la Abg. Maria Milagros Parra Machado, con quien mantengo relación de hecho desde hace varios años. Siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Penal Adjetiva. Es por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 86 ordinal 8º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentado en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta; habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 y en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. Pedro José Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 y en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,

Yanina Karabin Marín




El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel E. España G. José Rafael Guillén C.

La Secretaria,
Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KJ01-X-2008-000077.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2008-0000037.
JRGC/Darwin.-