REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2007-000380.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004174.


PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares.

PARTES:
RECURRENTES: defensora Publica Penal Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su condición de Defensora del ciudadano Ramón Antonio Escalante Pérez.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL: Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Norma Consenza.

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2007, mediante la cual se Condeno al ciudadano Ramón Antonio Escalante Pérez, a cumplir la pena de Quince (15) años y Cinco (05) meses de prisión mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 09 de Agosto de 2007 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2007; en la causa seguida al ciudadano Ramón Antonio Escalante Pérez, por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 29 de Octubre de 2007, se dejó constancia que desde el 26 de Septiembre de 2007 día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia condenatoria, hasta el 28 de Septiembre de 2007 día hábil en que se interpone recurso de apelación por parte de la Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Vargas, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciendo dicho lapso el día 11 de Octubre de 2007, a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y el lapso a que se contrae el Articulo 454 ibídem, venció el 26 de Octubre de 2007, no contestando el Fiscal del Ministerio Público dicho Recurso de Apelación. Se dejo constancia que el 27 y 29 de Septiembre así como los días 15, 16, 17, 18 y 19 de Octubre no hubo despacho por encontrarse el Juez de reposo medico. Todo de conformidad con lo ordenado en al articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en Dos (02) PIEZAS.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Octubre de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 28 de Noviembre de 2007, fecha esta en la que no se celebro la misma y luego de diferirse en diferentes oportunidades la referida audiencia, se celebro el día 05 de Junio de 2008.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de Junio de 2008, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN, DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G. Y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia la Recurrente Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Vargas, el Sentenciado Ramón Antonio Escalante Pérez, previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy, no encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ni la Víctima quienes se encuentran debidamente notificadas; discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

De la Recurrente Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Vargas:

“…El presente recurso lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal como es Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, el Juez se fundamenta en la sentencia condenatoria solo en los funcionarios aprehensores y unos testigos que presenciaron solo la detención de mi defendido y no del hecho delictivo como tal, no hay certeza de que mi defendido sea el autor de los hechos que se le imputan, lo mas grave de este asunto es que la Víctima nunca compareció al Tribunal y las 4 personas que fueron a deponer de los hechos que conocían solo fueron claros al decir que no pueden saber como ocurrió el supuesto robo porque no lo presenciaron, la sentencia condenatoria solo esta basada en las testimoniales de personas que no presenciaron nada. Traigo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de numero 04314 de fecha 28-09-04 dictada por la Ponente Blanca Rosa Mármol de León, por lo que no entiende esta defensa en base a que motivo se le dictó una sentencia condenatoria, no hay relación de causalidad y la valoración que debería hacer el juez con las pruebas evacuadas en el juicio, el Juez invirtió el principio de presunción de inocencia. Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar recurso, se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que pronuncio el mismo, es todo….”


El Sentenciado Ramón Antonio Escalante Pérez:

“…No tengo nada que agregar, es todo…”


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informo a las partes que se tomaría el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

“…SENTENCIA CONDENATORIA/ ABSOLUTORIA
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos del debate oral y publico en la presente causa quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Abogada Norma Consenza, en la cual se determino que el acusado RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, anteriormente identificado , en fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano Natividad de Jesús Chambuco Dobobuto se encontraba cumpliendo funciones de vigilancia en Industrias Maro, y en el momento en que estaba abriendo el portón a un cliente, fue abordado por el ciudadano Ramón Antonio Escalante Perez, quien portando un arma de fuego tipo revolver, con seriales devastados y por medio de amenaza a su vida, le despojo de su arma de reglamentos, un revolver marca COLT, 9 milímetros, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre, sin percutir y una vez cometido el hecho, abordo una unidad de transporte publico Ruta 9, en este instante transitaba por el lugar una patrulla, tripulada por funcionarios de la FAP del Estado Lara, cuya atención llamo el ciudadano Natividad de Jesús Chambuco Dobobuto y les contó lo ocurrido, razones por lo que dichos funcionarios siguieron al taxi en cuestión y se percataron de que Ramón Antonio Escalante Perez, bajo de dicha unidad y se introdujo a la empresa “Todo para su camión”, en veloz carrera, emprendiéndose su persecución y al efectuarle la respectiva inspección corporal, se le incauto entre la parte delantera del pantalón que vestía y su cuerpo, dos armas de fuego tipo revolver, una de cañón corto con seriales devastados la cual utilizo para despojar de su arma de reglamento al ciudadano Natividad de Jesús Chambuco Dobobuto, y cuyo porte no pudo justificar, y la otra, marca CPLT, 9 milímetros, propiedad de la empresa de seguridad para la cual trabaja Natividad de Jesús Chambuco Dobobuto.

Los fundamentos de los hechos antes narrados se basan en la declaración de los testigos presentados por las partes dentro del principio de la comunidad de las pruebas.

La Representación Fiscal considero que los hechos narrados anteriormente narrados son constitutivo del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

Con la declaración del experto Roiman José Álvarez sub.- inspector del CICPC, se puede apreciar de sus dichos que el mismo ratifico en su contenido y firma la experticia realizada en fecha 26 de julio de 2006, signada con el numero 9700-127-0550-06, quien determino que le fue practica a dos armas de fuego las mismas, determinando sus conclusiones que con dicha arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, tal declaración se corresponde a lo dicho por los funcionarios José Antonio Gouvea López quien señalo que el día de la comisión del hecho punible iniciaron una persecución en contra del acusado Ramón Escalante Perez, todo ello por la denuncia que hizo la victima ante dicho funcionario tal y como se le corresponde al acata policial de fecha 06 de julio de 2006 numero 028-0606, suscrita por los funcionarios policiales, José Arteaga y José Gouvea, el mismo fue conteste y afirmativo en el interrogatorio formulado por las partes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se ratifica con la declaración del funcionario policial José Gabriel Arteaga Rodríguez, es decir se establece la relación de causalidad entre la actuación policial, la cadena de custodia y la experticia realizada al arma de fuego estableciéndose así elementos de causalidad en cuanto a la responsabilidad penal del referido acusado, siendo valorado por este juzgador sus dichos a los fines de establecer la culpabilidad por parte del acusado en los presentes hechos.

Con la declaración de las ciudadanas Maria Auxiliadora Silva y Marbella Gabriela Ramos, quienes debidamente juramentadas presenciaron los hechos tal como fueron narrados por los funcionarios actuantes, ratificando de sus dichos que ciertamente vieron cuando el acusado Ramón Escalante le quitaron dos armas de fuego que tenia en la franela, es decir a los fines de la presente decisión este tribunal valora lo dicho por estas ciudadanas para estimar la plena responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.-

Es por estas consideración que quien aca decide estima que evidentemente se produjo un hecho ilícito tal como lo manifestó la fiscal, quien de igual manera arguyo que las declaraciones de los funcionarios y testigos fueron contestes y probaron la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, por otra parte la defensa manifestó que las testimoniales no probaron la comisión del delito de robo agravado.
DECISIÓN.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4, en Nombre de la Republica Bolivariana y Por autoridad de la Ley; CONDENA al ciudadano Ramón Antonio Escalante Pérez, a cumplir la pena de Quince (15) años y cinco (5) meses de prisión mas las accesorias de la del articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal a cumplir en el centro penitenciario de la Región centro Occidental; SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de armas de fuego; TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo Ordenado…”


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público que se apertura el día 02 de Julio de 2007 y termina en fecha 09 de Agosto de 2007 y publicada íntegramente en fecha, 25 de Septiembre de 2007.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Vargas, contra la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra fundamentado en la falta de motivación establecida en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:

Alude la recurrente en su escrito que la decisión recurrida carece de motivaron, en virtud de que en la fundamentación el Juez solo se limita a referir lo declarado por el Experto Roiman José Álvarez, los Funcionarios Policiales José Arteaga y José Gouvea y las ciudadanas Maria Auxiliadora Silva y marbella Gabriela Ramos, de una manera subjetiva y superficial, sin describir de manera detallada el hecho que el Tribunal de por probado con cada una de estas deposiciones e incluso diciendo de forma muy general que estas ultimas ratifican lo alegado por los anteriores testigos.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el siguiente criterio.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

En el caso de estudios, el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano Ramón Antonio Escalante Pérez, en los términos siguientes:

“…En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4, en Nombre de la Republica Bolivariana y Por autoridad de la Ley; CONDENA al ciudadano Ramón Antonio Escalante Pérez, a cumplir la pena de Quince (15) años y cinco (5) meses de prisión mas las accesorias de la del articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal a cumplir en el centro penitenciario de la Región centro Occidental; SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de armas de fuego; TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo Ordenado…“

Así las cosas se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia Nº 206 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0165 de fecha 30 de Abril de 2002, en la cual señala lo siguiente:

El sentenciador, a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado, se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos y a darles la valoración correspondiente, constituidas estas por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yomaris Omaña Aponte; el reconocimiento médico-legal practicado a las menores, las actas de las entrevistas efectuadas a las mismas, en presencia de la Procuradora Segunda de Menores, la declaración del acusado. No obstante la mención de estos elementos de convicción procesal, el sentenciador omite el análisis y comparación de tales medios probatorios, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.
El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado Luís Alberto Rojas Torrealba en la comisión de los mismos. (Subrayado de esta Alzada)

A tal efecto, debe recordarse que el Juzgador si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido conteste con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal cuando señala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros:

“…En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos ROCKY DE JESUS LOPEZ LLOVERA Y JUAN ENRIQUE RIVAS LECCIL por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente…/… trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados”. (Subrayado nuestro).

En este mismo contexto, respecto a la Motivación de la Sentencia, se expresó esta Corte de Apelaciones, en fallo de fecha 18 de Junio de 2004, en Ponencia de la Magistrada Dulce Mar Montero. Asunto No. KP01-R-2004-000134 (Con el voto salvado del Dr. Leonardo López), donde se dejó asentado el siguiente criterio:

“...Ahora bien, el Juez no solo debe limitarse a hacer estos señalamientos, sino que debe expresar de acuerdo con el sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, qué infiere de cada una de las pruebas y compararlas con las otras pruebas existentes a los fines de demostrar el hecho señalado en la Acusación Fiscal.

Atendiendo a la labor pedagógica que debe tener toda sentencia, debemos hacer un análisis de la falta detectada y establecer que significa la inmotivación, que constituye un vicio en la sentencia, puesto que al sentenciar, el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa.

Hay que tomar en cuenta que el Proceso Contradictorio es por una parte el señalamiento fiscal y las pruebas que aporta y por la otra la defensa con las pruebas que aporta y he allí la tarea del Juez imparcial el cual debe revisar todos y cada una de los elementos traídos a juicio indicando, qué infiere de cada uno de ellos.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad-Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador Ad-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo.
Y a tal fin, la Juez Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad...”. (Resaltado de nuestro).

Esta Alzada considera, que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, la cual se podría decir que tiene como finalidad tres aspectos fundamentales: 1.- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 3.- Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3.- verificar que la decisión no sea producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función ya que por una parte permite conocer los argumentos que se justifican en el fallo, y por atraparte facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que de ha de ser la conclusión de una argumentación, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que adujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional y concatenada del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Esta Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe entrar a determinar si la fundamentación efectuada por el Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica.

Al respecto, se observa que, la recurrida no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. En efecto, solo menciono el contenido de los mencionados testimonios y no analizó ni motivó detalladamente las razones por las cuáles desechó o valoro cada una de las testimoniales promovidas por las partes (Defensa y Vindicta Pública), aunado a que no analizó concatenadamente el resto de las pruebas, y solo se basa en las declaraciones realizadas por los funcionarios policiales, cuando ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que solo el dicho de los funcionarios no hace plena prueba en juicio, siendo necesario que estas decisiones sean avaluadas por testigos presénciales. (Sala de Casación Penal Exp. 04-0314, de fecha 28-09-2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol), y no obstante a ello no indica los hechos acreditados, con las pruebas, razones por las cuales procede el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 25 de Septiembre de 2007, mediante la cual CONDENO al ciudadano Ramón Antonio Escalante Pérez, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal mas las accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada, Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
Motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.

TITULO III
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Carmen Vargas, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano Ramón Antonio Escalante Pérez, plenamente identificado en autos, de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, producida por el Juzgado de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 09 de Agosto de 2007, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que produjo la anulada sentencia, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ordena la remisión de las actuaciones a un Juez de Juicio, distinto al que dictó la sentencia anulada, a los fines previstos en el artículo 457 del código orgánico procesal penal.
Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisiones pública dentro del respectivo lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen C. Gabriel Ernesto España G.
La Secretaria,

Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-R-2007-000380.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004174.
JRGC/Daniela.