REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006877

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

De las partes:
Recurrente: Abogados June Dea Auliano Maldonado y Wilmer A. Oviedo en su condición de Defensores Privados del imputado Edicson Emisael Carucí.
Fiscalía: 3° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 08 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Enero de 2008 por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la Defensa por ser extemporáneas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados June Dea Auliano Maldonado y Wilmer A. Oviedo en su condición de Defensores Privados del ciudadano Edicson Emisael Carucí, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 09 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál declaró la Inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa, por ser extemporáneas.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Mayo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-006877, intervienen los Abogados June Dea Auliano Maldonado y Wilmer Oviedo como Defensores Privados del ciudadano Edicson Emisael Carucí, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 15-04-2008 día hábil siguiente de la notificación de la Defensa de la fundamentación del Auto apelado, hasta el día 21-04-2008 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 25-04-2008 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, hasta el día 29-04-2008 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-04-2008. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, la Defensa Abogados June Dea Auliano Maldonado y Wilmer Oviedo, exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados acontece que en fecha ocho (08) de Enero del año 2008, siendo el día y la hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar causa signada N° KP01-P-2006-06877, la cual tubo lugar. Se le dio inicio a la audiencia y el fiscal del Ministerio Público solicito que se decretara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la defensa el cual se consigno ante la URDD PENAL en fecha 13 de Diciembre del 2007, en virtud, alega el ministerio público hubo una primera convocatoria para celebrar la audiencia preliminar el 19/09/07, en ese orden de ideas la Juez de Control N° 4 decide y así lo trascribimos (…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados esta defensa considera que se le ha vulnerado derechos inherentes al debido proceso a nuestro patrocinado, ya que esgrimimos los alegatos expuestos, ya que se dio una circunstancia que puede ser probada, simplemente analizando las actas del proceso, es así que se puede evidenciar que se fijaron TRES AUDIENCIAS PRELIMINARES.
PRIMERA AUDIENCIA: la primera se celebro el día 13 de Marzo de 2007, la cual se realizo con la juez de control N° 4 Abg. Rubia castillo y en esta oportunidad se DESESTIMÓ la acusación presentada por la representante fiscal. (EN ESTA OPORTUNIDAD LA DEFENSA PROMOVIÓ ESCRITO DE PRUEBAS).
SEGUNDA AUDIENCIA: la segunda se fijo para el día 19 de Septiembre del 2007 y no se celebro, para tal convocatoria, no se praticaron las citaciones correspondientes a las partes que representan al imputado y así consta en autos. Es así que se desprende una franca violación al debido proceso, garantía esta que debe acompañar a todo ciudadano que interviene en un proceso, en tal sentido cito el concepto emitido por el Diccionario Jurídico Venezolano en cuanto a la convocatoria (…) ES MENESTER ACOTAR QUE PARA ESTA AUDIENCIA NO SE NOTIFICO A LA DEFENSA Y ASI CONSTA EN AUTOS ES ASI QUE ANEXAMOS ESCRITO QUE SE CONSIGNO ANTE URDD PENAL EL DIA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 EL CUAL ANEXO AL PRESENTE ESCRITO MARCADO CON LETRA “A” DONDE SE LE SOLICITO A LA JUEZ DE CONTROL CUARTO QUE CUANDO SEA LA OPORTUNIDAD PARA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE NOS NOTIFIQUE ASI SE GARANTIZARA EL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES… Y ASIMISMO ANEXO BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA ABG. JUNE DEA AULIANO MALDONADO DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2007 EN LA CUAL SE EVIDENCIA QUE TAL DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN NO SE PRACTICO MARCADA CON LETRA “B”. AHORA BIEN LA AUDIENCIA SE SUSPENDIÓ PORQUE EL DR. WILMER A. OVIEDO SE PRESENTO EN LA AUDIENCIA, YA QUE LO CONTACTARON VÍA TELEFÓNICA ESE MISMO DÍA Y HORA FIJADO PARA QUE SE CELEBRARA, EL CUAL SE (sic) SORPRENDIDO YA QUE NO NOS HABÍAN NOTIFICADO, ALEGO EN ESTA OPORTUNIDAD QUE TAL AUDIENCIA NO SE PODÍA REALIZAR (EN PRIMER LUGAR) PORQUE “NO” NOS NOTIFICARON Y POR ENDE NO PUDIMOS CONSIGNAR EL ESCRITO DE PRUEBAS Y ASI CONSTA EN AUTOS (EN SEGUNDO LUGAR) PORQUE ESTABA PENDIENTE UNA APELACIÓN ASUNTO KP01-R-2007-000203 Y UN AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO KP-O-2001-000092, ES ASI QUE LA JUEZ DIFIERE LA AUDIENCIA (EN ESTA AUDIENCIA NO SE CONSIGNA ESCRITO DE PRUEBAS POR NO ESTAR NOTIFICADOS DE TAL AUDIENCIA). ES IMPORTANTE ACOTAR LAS VACACIONES JUDICIALES LO CUAL IMPOSIBILITO A LA DEFENSA DE TENER CONOCIMIENTO DE ESTA AUDIENCIA.
TERCERA DENUNCIA: La Tercera audiencia fijada para el 08 de Enero del 2008, la cual se celebro, en ella no se admiten las pruebas presentadas en fecha 13 de Diciembre del 2007 por la Defensa, porque consideró la Juez que era extemporánea porque no se presentaron en la oportunidad de la segunda audiencia y no se presento el escrito de pruebas por no estar notificados, adicionalmente a esto esa segunda audiencia no se celebro y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece De las facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrá realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7.- promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Considera esta defensa que cumplimos con el lapso de los hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ya que consignamos ante la URDD PENAL en fecha 13 de diciembre del 2007 el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente a este hecho consideramos que se vulnero garantías y derechos inherentes a todo ciudadano que interviene en un proceso penal. Ocurrió otro hecho el cual se presento en esta tercera audiencia preliminar y que reprimimos y se refiere a varias pruebas que la defensa solicito al ministerio público lo cual se desprende de varios escritos marcados letra “C” y las reafirmamos en la tercera audiencia preliminar ante el tribunal de control 4 la cual le hicimos la acotación que las considerara por ser estas necesarias, pertinentes, conducentes, lícitas y las mismas no fueron admitidas y las cuales so las siguientes:
PRIMERO: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual debe ser practicada al Imputado EDICSON EMISAEL CARUCI, con el objeto de determinar el grupo sanguíneo y el factor, lo cual es pertinente, necesario, lícito y conducente para el esclarecimiento de los hechos ya que del material recibido se observa naturaleza hematica (Omissis).
SEGUNDO: EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA practicada al ciudadano EDICSON EMISAEL CARUCI, suscrita por el jefe Del Laboratorio-Delegación Estadas Lara. Adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara (Omissis).
TERCERO: EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, practicada a la ciudadana, YURIMAR MERCEDES SILVA, suscrita por el jefe Del Laboratorio-Delegación Estadas Lara. Adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara (Omissis).
CUARTO: EL RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE del ciudadano EDICSON EMISAEL CARUCI, la cual fue solicitada por la Juez de control N° 04, en su oportunidad Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ, lo cual riela en el folio (62).
QUINTO: COMPROBACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO RECTORA DEL PROCESO QUE EL CIUDADANO EDICSON EMISAEL CARUCI NO TIENE RESEÑA POLICIAL NI ANTECEDENTES PENALES MEDIANTE INFORME. Lo cual determina que este ciudadano ha mantenido una conducta cívica incólume.
En este orden de ideas lo solicitado estaba ajustado a derecho ya que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que El imputado puede solicitar al fiscal las prácticas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El imperio del derecho exige que se aseguren al acusado las garantías necesarias para preparar su defensa (Omissis).
La violación de estos derechos coloca al imputado en desigualdad contrario al acto humanitario que debe prevalecer en todo momento en que se proyecte un debido proceso y el aseguramiento de las garantías constitucionales y legales y no fueron traídas al proceso por el ministerio público aun habiéndolas solicitado esta defensa en diferentes oportunidades así como lo evidencia de varios escritos que consigne ante este ministerio de fecha 11-05-07, 9-07-2007, 24-09-07, que consignamos con la letra “C” el mismo nunca se pronuncio sobre las mismas y considera esta defensa que son necesarias traerlas al proceso para el esclarecimiento del caso.

DERECHO
ARTÍCULO 19 (Omissis)…
ARTÍCULO 49 (Omissis)…
1.- LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL DEBIDO PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA; DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DELDEBIDO PROCESO. TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY.
2.- TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO (Omissis)…
Este dispositivo legal denota una serie de garantías para asegurar el debido proceso, estas condiciones se vinculan con los deberes y cargas procesales. La defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación ya que causan indefensión al imputado ya que se priva y se limita a nuestro defendido de una garantía procesal constitucional como es el derecho de DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. (Omissis).
El principio de inocencia es una garantía que acompaña y debería aplicarse como tal a todo ciudadano que interviene en un proceso que guarda relación con el trato digno que debe prevaler en todo proceso (Omisis), en el caso en cuestión se viola tal principio ya que no se le esta dando el trato a (sic) acorde a la dignidad y respeto a principio de inocencia que debe acompañar al procesado EDICSON EMISAEL CARUCI.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 retoma el tema (…)
El artículo 257 (…)
Lo que se persigue con este articulado es evitar las trabas procesales que puedan acarrear indefensión así mismo enunciamos este articulado ya que la justicia no se debe sacrificar por formalismo no esenciales para la consecución de una verdadera justicia equitativa y valorativa.
NOTIFICACIÓN
En cuanto a la Notificación sea remitida a los abogados JUNE DEA AULIANO Y WILMER OVIEDO a la siguiente dirección: la primera en la calle el turpial N° 17, Urbanización Bosque Lindo, El Consejo, Estado Aragua y el segundo domiciliado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina N° 4 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PETITORIO
Ahora bien ciudadanos magistrados se solicito al tribunal que considerara varias pruebas que la defensa solicito al ministerio público y las reafirmamos en la tercera audiencia preliminar ante el tribunal de control 4 la cual le hicimos la acotación que las considerara por ser estas necesarias, pertinentes, conducentes, licitas y las mismas no fueron admitidas enunciadas en este escrito, En primer lugar solicitamos que se analicen y sean admitidas.
En segundo lugar con el apego al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 referido al debido proceso TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA; DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY. Es que consideramos que el hecho de que este tribunal no haya admitido nuestro escrito de defensa viola tal precepto constitucional. Es así que solicitamos que sea admitido el escrito de promoción de pruebas consignado el 13-12-2007, ya que la audiencia se iba a celebrar el 08 de enero del 2008, ya que no fue incorporado al proceso extemporáneamente tal cual lo explanamos en este escrito.
Sin otra particular y con firme convicción de que prevalecerá la sana y correcta administración de justicia en correlación con la tutela efectiva que nos esta dada como operadores de la misma solo y en búsqueda de la verdad…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 09 del mismo mes y año, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la Defensa. Alegan los recurrentes que no fueron notificados de la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de Septiembre, siendo suspendida en dicha fecha por tal motivo, por lo que una vez fijada nuevamente y notificada debidamente promovieron su escrito de pruebas en el lapso legal establecido, en virtud de lo cual solicitan se decrete la Admisión de las Pruebas promovidas en fecha 13 de Diciembre de 2007 por ser lícitas y pertinentes.


Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
(…)”


Así las cosas, de la revisión efectuada al asunto Principal se observa que en fecha 12 de Enero de 2007 la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Edicson Emisael Carucí, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, siendo fijada la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Marzo de 2007 oportunidad en la que el Tribunal A quo desestimó la acusación fiscal.


Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2007 la mencionada fiscal presentó nuevamente acusación en contra del referido ciudadano, fijándose la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de Septiembre, en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes tal y como consta a los folios 176 al 180, siendo que no constan en el asunto las resultas de las Boletas de Notificación dirigidas a la Defensa Privada del ciudadano Edicson Emisael Carucí, por lo que mal podría entenderse que se encontraban debidamente convocados y notificados para la Audiencia Preliminar. Llegado el día fijado, tal audiencia fue diferida para el día 08 de Enero de 2008, en virtud de la solicitud que hiciera el Defensor Privado Abg. Wilmer Oviedo.

Asimismo consta al folio 187 del asunto, escrito interpuesto por la Abg. June Dea Auliano en el cual solicita al Tribunal A quo sea notificada en su condición de Defensora Privada para todos los actos procesales en que se requiera su presencia, de manera pues que se evidencia que no estaban debidamente notificados de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de Septiembre de 2007, primera oportunidad de fijación de la Audiencia Preliminar.

Es así que llegado el día para celebrar tal audiencia, la misma es diferida para el día 08 de Enero de 2008, siendo que la Defensa presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de Diciembre de 2007, es decir seis días hábiles antes de la celebración de la audiencia preliminar verificado de cualquier calendario, y no obstante a ello en fecha posterior a la fijada como primera oportunidad para la celebración de la audiencia en virtud de que no estaban notificados.

Por su parte, se observa que en fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al publicó la fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“…D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano EDICSON EMISAEL CARUCI, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo328 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que consta en las actuaciones que el segundo Escrito Acusatorio fue presentado en fecha 26-6-07, fijando audiencia preliminar este tribunal para el día 19-09-07 lo cual riela al folio 176, siendo la fecha tope para interponer el escrito de descargo de pruebas el 12-09-07. Consignando la Defensa el escrito de prueba el día 13-12-07 y siendo el caso que los lapsos procesales son de orden público es por lo que este tribunal las declara extemporánea, es decir; no se admiten las pruebas presentadas por la Defensa por ser extemporánea…”

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ellos es una labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico, ya que el Tribunal antes de decidir que no admitía las pruebas por extemporáneas, brevemente en el acta de Audiencia Preliminar indica otras circunstancias por las cuales no admite las pruebas toxicológicas ofrecidas por la Defensa, sin embargo en forma contradictoria e insuficiente fundamenta la negativa por el hecho de haber sido ofrecidas en forma extemporáneas, sin verificar que el Tribunal previamente haya cumplido con el deber de convocar a la Defensa y al acusado con suficiente tiempo a la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, si se verifica que en la causa el Tribunal no convocó en forma efectiva a la Defensa en la primera oportunidad de la fijación de la audiencia y posteriormente le niega la admisión de las pruebas ofrecidas, estaríamos en presencia de la vulneración del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que no permitió al procesado y a su defensa ofrecer los medios probatorios que consideraba idóneos y no obstante a ello tampoco los convocó tal como se lo ordena el artículo 327 de nuestro Código Adjetivo, circunstancia estas que no fueron estimadas por el Tribunal en su Auto motivado, lo que trae como consecuencia de que dicho auto esté viciado de inmotivación y que por tratarse de peticiones propias e inherentes a la Audiencia Preliminar deben necesariamente Anularse el Auto de Apertura a Juicio, el Acta de Audiencia Preliminar y Reponer la Causa al estado de que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar previa la convocatoria de todas las partes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, de la lectura de la decisión supra transcrita considera este Tribunal Colegiado que la misma adolece del vicio de inmotivación, pues la Juez A quo se limita en la misma a transcribir el acta de Audiencia Preliminar, siendo que si bien es cierto que los lapsos procesales son de orden público y el Artículo 328 del Código Prgánico Procesal Penal establece que las partes podrán ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que no consta en autos que la defensa haya sido debidamente notificada de la audiencia a celebrarse en fecha 19 de septiembre de 2007, situación que debió considerar el Tribunal A quo al declarar inadmisibles las pruebas solicitadas por la Defensa, reordenando el proceso librando las respectivas notificaciones a las partes y señalando desde que momento comenzarían a correr los lapsos, garantizando así el Debido Proceso.

En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por los Abogados June Dea Auliano Maldonado y Wilmer A. Oviedo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Edicson Emisael Carucí, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Enero del mismo año, mediante la cual declaro inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa y ANULAR la decisión recurrida y en consecuencia REPONER LA CAUSA al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar en virtud de que en este caso tal reposición beneficia al imputado Edicson Emisael Carucí tal como lo establece el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Finalmente se Decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los Defensores Privados Abg. June Dea Auliano Maldonado y Wilmer A. Oviedo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Edicson Emisael Carucí, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Enero del mismo año, mediante la cual declaro inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar en virtud de que en este caso tal reposición es en beneficio del procesado Edicson Emisael Carucí tal como lo establece el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez distinto del que dictó la decisión.
CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado.
Cúmplase Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Junio de 2008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000097
GEEG/GabrielaQuero