REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004807
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado DÉCIMO SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión de fecha 28 de Marzo de 2008, por parte de la Jueza DÉCIMA SEGUNDA de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, del Asunto Nº C-12-1610-08 mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, por ser este el competente de conocer sobre el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que conforman el Título VII del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asignado para conocer del mismo al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto Nº KP01-P-2008-004807, en virtud de que se considera incompetente para conocer sobre la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MARCOS ANTONIO PARRA, en la cual manifestó lo siguiente:

“…Yo, Abog. MARCOS ANTONIO PARRA, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación a los hechos y sujetos que se identifican a continuación.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVAN EL SOBRESEIMINETO

Iniciada la presente averiguación por el delito LESIONES CULPOSAS VIALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º. Practicadas las diligencias que constan en las actas que anexo, de las mismas se evidencia que han transcurrido desde la fecha de inicio la investigación 10/10/00 hasta la presente fecha 11/12/07, mas de un (01) año, suficientes para determinar las prescripción de la acción en consecuencia; ciudadana juez solicito en SOBRESEIMINETO de la causa, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal para el momento.
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA según lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido porque se encuentra evidentemente prescrita. Solicitud que fundamento en conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º, del anterior Código Penal…”.


En fecha 28 de Marzo de 2008, la Jueza Décima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, emite auto el cual fundamentó de la siguiente manera:
“…Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en base a lo dispuesto en le ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir una causa de justificación; este Tribunal observa que de la Revisión de las actas procesales así como de la calificación jurídica efectuada por la representación fiscal, el delito de que se trata en la presente causa es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuyo tipo penal está previsto en el artículo 422 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (año 2000), y de acuerdo a la misma disposición legal u procedencia es a instancia de parte.
Tratándose pues de un delito de acción privada, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud fiscal de Sobreseimiento, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda, por ser éste el competente para conocer de los referidos delitos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que conforman en Título VII del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Asimismo en fecha 14 de Mayo de 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez recibido el Asunto KP01-P-2008-004807, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el auto contentivo de declinatoria de competencia realizado en fecha 28/03/08 por el Juzgado Nº 12 de Control de la Extensión Judicial de Carora, Circuito Judicial Penal del Estado Lara, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear Conflicto de Competencia en los siguientes términos:

De la revisión efectuada al contenido del auto dictado por el Juzgado de Control de la Extensión Carora, se verifica que la pretensión del Ministerio Público reside en la declaratoria de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal vigente para el año 20/10/2000 fecha de comisión de los hechos, señalando el Tribunal abstenido que de acuerdo a la precitada disposición sustantiva la procedencia para el enjuiciamiento del hecho punible es a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual se declara incompetente para conocer la solicitud de Sobreseimiento y declina la competencia para el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, por ser éste el competente para conocer los referidos delitos de acuerdo a las disposiciones contenidas en el título VII Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa ésta Juzgadora que ciertamente la titularidad para el enjuiciamiento de éste tipo de delitos corresponde al particular, debiendo acudir a sede judicial mediante el procedimiento especial para los delitos de instancia de parte agraviada consagrado en el Título VII del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, determinante de la competencia de los Juzgados de Juicio, pero en casos como el presente, en los que se inicia de oficio mediante actuación de funcionarios de investigaciones que reportan la comisión de un ilícito, que por el paso del tiempo no ha dado lugar al Ministerio Público a presentar la desestimación de una denuncia que en éste caso no existe, puede el Juzgado de Control que recibe la solicitud fiscal decretar el Sobreseimiento de la Causa, máxime cuando se alega la prescripción de la acción penal y el imputado no ha renunciado a ella.

Por otra parte el Juzgado abstenido debió aplicar en el presente caso los mandatos contenidos en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la omisión de formalidades no esenciales que garanticen a los ciudadanos el acceso a una justicia, expedita y sin dilaciones indebidas, postulados éstos que obviamente no se han acatado mediante la declinatoria de competencia realizada por el precitado Juzgado determinando la paralización de la tramitación de la presente causa por una interpretación excesivamente ajustada del texto de la ley, pero que ésta Juzgadora al amparo de tales postulados le resulta imposible relajar y aceptar la competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos, ya que implicaría la flagrante violación de normas de competencia de los Tribunales penales las cuales son de orden público.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal CONCFLICTO DE NO CONOCER en la tramitación del presente asunto acompañando copia certificada de la totalidad del mismo, informando al Juzgado abstenido mediante copia certificada de la presente resolución los fundamentos de tal incidencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal CONCFLICTO DE NO CONOCER en la tramitación del presente asunto acompañando copia certificada de la totalidad del presente asunto. Líbrese el correspondiente oficio al precitado superior despacho judicial. Ofíciese al Juzgado Decimosegundo de Control de la extensión Judicial de Carora, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.

Planteadas así las cosas considera necesario este Tribunal señalar lo siguiente:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Solicitud de sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite en el artículo 323”.

Y por su parte el artículo 322 ejusdem señala lo siguiente: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

Es decir, que la competencia en cuanto a planteamientos de sobreseimiento de un Tribunal de Control o de Juicio, depende en principio de la etapa del proceso (fase de investigación, intermedia o de juicio) en la que se encuentre la causa, no obstante a ello específicamente en materia de juicio cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada.

En tal sentido este Tribunal colegiado considera que el legislador indicó la manera de resolver el planteamiento de sobreseimiento y claramente las circunstancias por las cuales solo puede conocer el Tribunal de Juicio, siendo que “Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla”; es decir, requiere previamente que la causa se encuentre en esta etapa del proceso y solo bajo las causales allí expresas, entre ellas la extinción de la acción penal que puede ser una consecuencia de la prescripción, pero que, dada la importancia que tiene el juicio como etapa decisiva del proceso y que requiere de una acusación previa, salvo cuando se trata de procedimiento abreviado, solo puede conocer el Tribunal de juicio, circunstancia esta que no se ajusta a la planteada en el presente caso puesto que no hubo nunca acusación ni del Ministerio Público ni de la parte agraviada, aperturandose por tanto la etapa de juicio.

Así tenemos que en el presente caso el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, recibe la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público una vez que este culmina la investigación, después de realizadas las actuaciones necesarias y verifica la prescripción de la acción penal, en atención a que el tipo penal precalificado es el de LESIONES CULPOSAS VIALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente, tal como lo señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento. Posteriormente el Tribunal de Control se declara incompetente por el solo hecho de que el tipo penal solo puede ser perseguido a instancia de parte interesada o agraviada, estableciendo el Tribunal de Control que la competencia sería de un Tribunal de Juicio, a pesar de que la causa no se encontraba en fase de juicio como lo requiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una causa que se inicia en razón de un accidente de transito, en el que hubo lesionados y que como consecuencia de ello es puesto al conocimiento del Ministerio Público, para que este investigue y emita su acto conclusivo, resultando el sobreseimiento por prescripción de la acción penal indistintamente de la precalificación jurídica, pero no se puede entender por ello que se trata de una causa que esta en etapa de juicio y que a ello debe remitirse la competencia, ya que nunca existió acusación, puesto que esta etapa se inicia cuando se decreta el procedimiento abreviado una vez decretada la flagrancia o cuando es dictado Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar una vez presentada la acusación fiscal y la de la víctima o en su defecto en los delitos de instancia de parte agraviada una vez que la presunta víctima presenta su acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón considera este Tribunal de Alzada que la competencia en el presente caso de la solicitud de sobreseimiento le corresponde al Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) y no al de Juicio Nº 03 de este Circuito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, para conocer de la causa Nº KP01-P-2008-004807, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,

Yesenia Boscán




ASUNTO: KP01-P-2008-004807
GEEG/rmba