REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000116
ASUNTO PRINCIPAL: C10-7396-08
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
Las Partes:
Recurrentes: ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Imputado: YONNI ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual no decreta la aprehensión respecto al procedimiento de Flagrancia del ciudadano JESÚS ANTONIO DOMINGUEZ GUTIERREZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. Gloria Elena Briceño, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual no decreta la aprehensión respecto al procedimiento de Flagrancia del ciudadano JESÙS ANTONIO DOMINGUEZ GUTIERREZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Abril del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° C-10-7396-08, interviene la ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 05-05-2008, día siguiente a la fecha en la cual se llevo a afecto Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual no se decreto la aprehensión en flagrancia del imputado de autos hasta el 12-05-2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 08-05-2008.
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 19-05-2008, día siguiente al Emplazamiento de la Defensora Pública Abg. Neddibell Giménez Jiménez, hasta el 22-05-2008, transcurrieron los tres (3) días hábiles a que se contrae el artículo 449 ejusdem, sin que la misma interpusiera escrito de contestación del recurso de apelación. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Se deja constancia que la Juez de Control no dio despacho el día 07-08-05, por encontrarse de reposo médico. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
…“Yo GLORIA ELENA BRICEÑO C., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público (…) a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 05/05/08 (Omisis).
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 02 de Mayo del año 2008, esta Representación Fiscal se presentó ante dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de celebrar la Audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, en el Asunto seguido contra el ciudadano JESÚS ANTONIO DOMINGUEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.342.992, a quien se le ordeno su detención luego del procedimiento de Aprehensión en flagrancia realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de una denuncia recibida.
Esta representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dados los hechos señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que el bien jurídico protegido en el procedimiento de flagrancia son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física y emocional de la mujer (Omisis).
En virtud de lo antes señalado se procedió a la aprehensión del referido sujeto por considerarse llenos los extremos del procedimiento en flagrancia, establecidos en el referido artículo 93 de la referida ley, a los fines de garantizar el objeto de la Ley (Omisis).
(Omisis), tal y como lo expresa la juzgadora en su decisión, la solicitud de esta representación fiscal estaba referida a declarar Con lugar la detención in fraganti ya que están dados todos los elementos previstos en el novedoso artículo 93 de la referida ley especial, y el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 94 ejusdem, resultando improcedente acordar la continuación por el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que uno de los aspectos mas relevantes de la novedosa Ley Orgánica es que prevé procedimiento especial a aplicar en los casos de violencia contra la mujer.
(Omisis).
Como corolario a todo lo antes señalado, de lo previsto en el citado artículo, esta representación fiscal fundamenta su oposición a la decisión dictada, por cuanto la ley prevé un único procedimiento, el cual no esta concatenado a otros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que de conformidad con la primera disposición transitoria ejusdem, les asigno la competencia exclusiva en materia de violencia a los tribunales ordinarios de primera instancia, sin estar el procedimiento necesariamente subordinado a la forma de aprehensión; es por ello el motivo del presente recurso (Omisis).
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 con sede en Carora, la cual No decreto la aprehensión del ciudadano JESÚS ANTONIO DOMINGUEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.342.992, como flagrante, considerando que existe incongruencia entre el dispositivo legal y lo decidido por la Juez de Control, lo cual causa gravamen a esta representación fiscal. Por último solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule parcialmente la decisión y declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se inste a la referida juez de Control a tomar en consideración el criterio asumido por esa magna corte a los fines de no entorpecer el desenvolvimiento adecuado de la justicia de genero…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 05 de Mayo de 2008, se fundamento la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:
“…Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRNDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano Jesús Antonio Domínguez Gutiérrez, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL e impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y, ASEGURAMIENTO previstas en el artículo 87, ordinal 5 y, 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en prohibición al agresor del acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y, residencia de la víctima y, prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y, sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y, artículos 93 y, siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en la inconformidad de la Fiscal 25° del Ministerio Público con la decisión del Tribunal a-quo de declarar sin lugar la detención en flagrancia en la causa seguida al ciudadano Jesús Antonio Domínguez Gutiérrez. Alega la recurrente que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley supra mencionada y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida para decretar o no la aprehensión en flagrancia, ante lo cual solicita se declare Con Lugar dicho Recurso de Apelación y se anule parcialmente la decisión recurrida, declarando con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de la materia.
Ahora bien, debe obligatoriamente quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones: en fecha 23 de Abril del año 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.668, la cual incluye dentro de su normativa, el establecimiento de regular todos los procesos penales atinentes a los delitos especiales anteriormente regulados en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo que la nueva ley, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional.
La Novísima Ley Especial es una ley sustantiva y adjetiva que desarrolla, entre otras cosas, lo relativo a los tipos delictuales en los que resultan víctimas las mujeres de la sociedad venezolana a los fines de garantizar y promover los derechos que estas tienen a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poderes sobre las mujeres, tal y como lo consagra el Artículo 1 de la aludida Ley Orgánica.
En éste mismo orden de ideas, en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece un procedimiento penal distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que preveía el referido código para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, estableciéndose ahora por el contrario, un procedimiento especial equiparable al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la existencia de una Fase Intermedia, con instauración de Audiencia Preliminar, a decir, del contenido del artículo 104 de la nueva Orgánica Especial para la tramitación en éstos tipos delictuales, lo cual a todas luces, resulta ser mas beneficioso para el imputado de delito, por cuanto depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa en los justiciables.
De lo anteriormente acotado, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde el punto de vista procesal se modifican ciertos aspectos, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable cuando se trate un delito imputado por la Vindicta Pública como Violencia Física, como es el caso que nos concierne, toda vez que los Artículos 94 al 104 de la Novísima Ley nos establecen el trámite de la causa penal a través del Procedimiento Especial que la referida Ley establece, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del lapso legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo a que haya lugar, por otro lado, modifica dicha Ley el término de flagrancia extendiéndolo a las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, situación esta que debió considerar la Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la Aprehensión en Flagrancia.
Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en la referida Ley Especial. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que ocurre presuntamente el 30 de Abril de 2008, según denuncia de la víctima y testigo referencial, que fue interpuesta el día 01 de Mayo del mismo año a las 09:08 am, es decir, dentro del lapso legal establecido en el antes referido artículo 93 y que permite que en la misma fecha a las 01:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial No. 7, de la Comisaría de Carora, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, efectuaran la aprehensión del ciudadano Jesús Antonio Domínguez Gutiérrez, realizándose dicha aprehensión dentro del lapso de 12 horas luego de interpuesta la denuncia establecido en la norma supra indicada, quien posteriormente al ser puesto a la orden del Ministerio Público es presentado ante el Tribunal de Control en fecha 02 de Mayo de 2008 a las 03:40 PM, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo que en consecuencia la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Calificación de Flagrancia decretada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), no estuvo ajustada a Derecho evidenciándose además del auto recurrido que si bien la Juez realizó un análisis de los motivos por los cuales consideró que no estaban llenos los extremos para decretar flagrante la aprehensión, tal situación no coincide con lo fundamentado en la parte final de su decisión, puesto que concluye que “existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los hechos imputados”, situación tal que reafirma el criterio de esta Alzada de que lo procedente en este caso es Declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por darse los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo manifiesta la recurrente. Y así se decide.
Por otro lado, considera necesario esta Alzada hacer el siguiente señalamiento, dada la gran cantidad de decisiones del Tribunal de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, que al momento de realizar las audiencias de presentación con motivo de presuntos hechos que encuadran dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad de calificar o no la Aprehensión Flagrante, debe observar el contenido de su artículo 93, el cual prevé un procedimiento especial con motivo de estos delitos denominados intramuros.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual No Declaró la Aprehensión en Flagrancia en la causa seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gloria Elena Briceño en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual No Declaró la Aprehensión en Flagrancia en la causa seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en consecuencia, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 93 ejusdem.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Publíquese la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000116
GEEG/rmba