REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 17 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000111
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001715

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

De las partes:
Recurrente: Abogados Yrling Roldan Castañeda y Carlos Rangel en su condición de Defensores Privados del ciudadano Luís Ángel Peña Medina.
Fiscalía: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 06 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la Defensa por ser extemporáneas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Yrling Roldan Castañeda y Carlos Rangel en su condición de Defensores Privados del ciudadano Luís Ángel Peña Medina, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 12 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál declaró la Inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa, por ser extemporáneas.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Mayo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Junio del año en curso, se admitió el recurso e Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-001715, intervienen los Abogados Yrling Roldan Castañeda y Carlos Rangel como Defensores Privados del ciudadano Luís Ángel Peña Medina, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 16-05-2008 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del Auto de Apertura a Juicio, hasta el día 22-05-2008, transcurrieron los cinco (05) días a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso en tal fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09-05-2008 por lo que en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que desde el 19-05-2008 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, hasta el día 21-05-2008 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-05-2008. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, la Defensa Abogados Yrling Roldan Castañeda y Carlos Rangel, exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…En el presente caso el juez vulnero el derecho al la defensa, al no admitir las pruebas presentadas por esta defensa en su debida oportunidad. En consecuencia solicito visto la violación del referido articulo, se anuela la decisión y se ordene la admisión de las pruebas, por cuanto en la oportunidad de la Audiencia preliminar esta defensa dio contestación de la siguiente manera: La defensa contesto una acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 2008, siendo la fecha para la Audiencia Preliminar el día seis (6) del mismo mes y año, que si tomamos en cuenta los limites es decir dos (2) y seis (6), son cinco días tal y como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, o obstante el juez de la causa limita a la defensa para que en un futuro ejerza la defensa con su acervo probatorio, estimando una formalidad que ni siquiera el Ministerio Público se percato en la Audiencia antes aludida, por consiguiente deja de ser constitucional el juzgador al no permitir a la defensa presentar elementos probatorios que desvirtúen para el Juicio Oral y Público las pretensiones del Ministerio Público, violando de esta manera el artículo 257 contemplado en nuestra máxima ley como lo es la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Considera la defensa que tal y como esta establecido en el criterio interpuesto cuya decisión establece y así se explica, simplemente debe proponerse la formalidad por escrito y esta formalidad fue cumplida por la defensa a s cabalidad, no entendemos la razón por el cual fueron no apreciadas por el juzgador de las pruebas presentadas por la defensa, vulnerando el sagrado derecho constitucional a la defensa.
De igual manera pudiera revisarse ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, que la defensa asume este rol, después de presentada la Acusación en fecha 14 de Abril del 2008, ¿Se considera esto una formalidad también?. En ustedes queda ciudadanos Jueces la aplicación de nuestras leyes y en especial en la parte penal que de lo que se busca realmente es la verdad, y ese derecho a realizarlo por la defensa, fue negado por el Juez de la causa al declarar extemporánea las pruebas presentadas por la defensa, sin embargo admitió una prueba, la referente a la constancia de residencia de nuestro defendido, de la cual se puede inferir que dicha prueba fue aceptada por la fecha que presenta la misma.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos, sea admitido el presente recurso y se declare la nulidad de la audiencia celebrada en virtud de garantía constitucional violada (DERECHO A LA DEFENSA), y se ordene nuevamente la realización de la audiencia preliminar.
Debemos recalcar, que no estamos ejerciendo el derecho de impugnación contra el auto que ordena la celebración del juicio oral y público, el cual tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, en su último aparte que dicho auto será inapelable.
Ejercemos este derecho por la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y así solicitamos se decida…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
Del Auto Recurrido

En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que decidió en los siguientes términos:
“…Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, a los que se acoge la Defensa, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. No se admite las pruebas promovidas por la defensa por ser extemporáneas, tal como lo establece el Art. 328 numeral 7° del COPP, admitiendo solamente la constancia de residencia emitida de la Junta Parroquial Juan de Villegas del Municipio Irribaren, de fecha 25.04.2008, de conformidad con el ordinal 8° del art. 328 del COPP…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 12 del mismo mes y año, mediante la cual el Juez a cargo, declaró Inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la Defensa. Alegan los recurrentes que contestaron la acusación interpuesta por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en fecha 02 de Mayo de 2008, siendo la fecha para la audiencia preliminar el día 06 del mismo mes y año, por lo que al tomar en cuenta los limites es decir, 02 y 06, son cinco días tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitan se declare la nulidad de la audiencia celebrada respecto a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa y se ordene nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
(…)” (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, de la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 14 de Marzo de 2008 la Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez en su condición de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Luís Ángel Peña Medina, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 08 de Abril de 2008 oportunidad en la que la misma fue diferida en virtud de que no estaban notificados ni juramentadas todas las partes, quedando la misma fijada para el día 06 de Mayo del 2008, audiencia a partir de la cual se computan los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quedaron notificados y juramentados los Defensores del imputado.

Así tenemos, que en fecha 15 de Abril de 2008 solicitaron copias simples de la causa los Abogados hoy recurrentes y defensores del ciudadano Luís Ángel Peña Medina, así mismo que en fecha 16 de Abril del mismo año les fue acordadas las copias por el Tribunal de Control y no obstante a ello, los referidos Doctores Yrling Roldan y Carlos Rangel fueron notificados por el Tribunal de la Juramentación y de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Abril de 2008 tal y como consta a los folios 27 y 28 del asunto, oportunidad en la cual quedaron debidamente enterados del día en que debían prestar el juramento y de la fecha en que se celebraría la Audiencia Preliminar para el día 06 de Mayo de 2008, quedando debidamente juramentados el día 21 de Abril del mismo año, siendo que en fecha 02 de Mayo de 2008 (folio 30) presentan escrito de pruebas, es decir dos (02) días hábiles antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 06 de Mayo del mismo año.

En este orden de ideas es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículos 172 del Código Orgánico Procesal Penal, no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, en las fases intermedia y de juicio oral y público, como ocurre en el presente caso, incurriendo por tanto el recurrente en un error en cuanto al cálculo y la oportunidad que tenía para ofrecer las pruebas en la audiencia preliminar en virtud de que el mismo al estimar la oportunidad y así lo indica en el recurso computa incluso un día sábado y uno domingo y no días hábiles, en consecuencia al haber presentado su escrito de pruebas el día 02 de Mayo de 2008 cuando la misma se celebraba el día 06 del mismo mes y año, lo hizo fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante a ello sin justificar alguna otra circunstancia que haya impedido ofrecer las pruebas en forma oportuna, por tal razón debe declararse Sin Lugar el recurso planteado. Así se decide.

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Tribunal A quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto el Artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, constando en autos que la defensa fue debidamente notificada en fecha 11 de Abril de 2008 de la audiencia a celebrarse en fecha 06 de Mayo de 2008, y no obstante ello, presentó su escrito de promoción de pruebas de manera inoportuna en fecha 02 de Mayo de 2008; razones éstas que conllevan a esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso a considerar que tales pruebas fueron promovidas de manera extemporánea; por lo tanto, al no admitir las pruebas, dio cumplimiento a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal y al fin del proceso; en base a tales razones, esta Instancia Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Yrling Roldan Castañeda y Carlos Rangel, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Luís Ángel Peña Medina, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 12 de Mayo del mismo año, mediante la cual declaro inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Abg. Yrling Roldan Castañeda y Carlos Rangel, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Luís Ángel Peña Medina, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 12 de Mayo del mismo año, mediante la cual declaro inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 12 de Mayo del mismo año, mediante la cual declaro inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase Regístrese. Publíquese. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es publicada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Junio de 2008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000111
GEEG/gaqm