REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000041

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: Iris Coromoto Domínguez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Amelia Jiménez García.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, generada por parte del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana Iris Coromoto Domínguez a principios del año 2007 y ratificada en fecha 12 de Noviembre de 2007, en la causa signada con el N° KP01-S-2003-001928, conducta omisiva que le vulnera el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49.4, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de Junio del 2008, la ciudadana IRIS COROMOTO DOMINGUEZ asistida por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de solicitante de un vehículo que se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2003-001928 presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del mencionado Tribunal de Control, respecto a la Solicitud de Entrega de Vehículo, siendo que tal solicitud fue formulada a principios del año 2007 y ratificada en fecha 12 de Noviembre de 2007.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Junio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49.4, 51 y 115 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-001928, por la falta de pronunciamiento sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadana Iris Coromoto Domínguez, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ciudadana IRIS COROMOTO DOMINGUEZ, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 04 de Junio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada AMELIA JIMENEZ, (…) por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de entrega de vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por mí a principios del año 2007, y ratificada su solicitud en fecha 12 de noviembre de 2007, en la causa signada con el N° KP01-S-2003-001928. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta y a la propiedad, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.4, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud presentada y ratificada en fecha 12 de Noviembre de 2007 los cuales han transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, la Abogada Amelia Jiménez García ha omitido el pronunciamiento debido, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, vulnerando consecuencialmente el derecho de propiedad que posee el bien peticionado.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Juez Segundo de Primea Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria –inicialmente- e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
(Omissis)
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en mi nombre, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se me ampare en mis derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo y en consecuencia se acuerde la entrega del bien peticionado; por lo que ruego que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa N° KP01-S-2003-001928…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la Omisión de Pronunciamiento por parte del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiesta el Abogado Recurrente en su exposición, por su parte el mencionado Tribunal en fecha 13 de Junio de 2008, remitió a esta Alzada oficio N° 21665-08 de misma fecha, donde informa que en fecha 09 de Junio de 2008 se abocó al conocimiento del asunto y acordó librar oficio a la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Lara, a objeto de ratificar el contenido de los oficios Nros 4838, 23011, 28264 y 3616, mediante los cuales se solicita la remisión a ese despacho de las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado por la ciudadana Iris Domínguez, por lo que ante tal situación, siendo que lo que se perseguía con la presente Pretensión de Amparo era el pronunciamiento del Tribunal precitado en cuanto a la solicitud del vehículo interpuesta por la mencionada ciudadana y evidenciado que dichas actuaciones no se encuentran en dicho despacho, el cual es necesario para que emita el correspondiente pronunciamiento, se evidencia que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto N° KP01-S-2003-001928, quedó evidenciado, que operó Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, y que el mismo Tribunal en fecha 09-06-2008 libró oficio a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a objeto de ratificar contenido de los oficios Nros 4838, 23011, 28264 y 3616 mediante los cuales solicitó la remisión a ese despacho de las actuaciones relacionadas con el vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo J06, Serial de Motor 5052865 solicitado por la ciudadana Iris Domínguez, para emitir su pronunciamiento, por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y a la propiedad CESÓ, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 04 de Junio de 2008, por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana Iris Coromoto Domínguez quien funge como solicitante de un vehículo en el Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2003-1928, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.4, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo formulada a principios del año 2007 y ratificada en fecha 12 de noviembre de 2007, cercenándole sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y a la propiedad. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

Asunto: KP01-O-2008-000041
GEEG/gaqm