REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa
CAUSA: CJPM-CM-036-08
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CLAUDIO JESUS BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.138.355, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad contra su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo (EJ) CLAUDIO JESUS BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.138.355, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 16-73, Trujillo estado Trujillo.
DEFENSOR: Ciudadano Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, Defensor Publico Militar.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO Fiscal Militar Trigésimo Cuarto del estado Mérida.
En fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, asignándose ponente el ciudadano Magistrado, Coronel (AVB) Edalberto Contreras Correa quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, se recibe por ante el alguacilazgo del Tribunal Militar de Mérida estado Mérida, escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CLAUDIO JESUS BAUTE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, a través de la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.
La defensa del imputado en su escrito de apelación alega:
“…si bien era cierto que existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, o lo que es lo mismo amoldo su conducta dentro de lo establecido en los numerales 1 y 2 del citado articulo, igualmente cierto es que la conducta de mi defendido no se amolda a lo establecido en el numeral 3 del citado articulo, al considerar que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de un peligro de obstaculización, como lo señala el ciudadano juez en el ordinal 3º de su decisión, que debido a que la investigación realizada por la Fiscalia Militar 34 de Mérida en el presente caso, se evidencia que el ciudadano Sargento Segundo (EJNB) Claudio Jesús Baute, ya identificado poseía un equipo de visión nocturna el cual pertenece al 251 Batallón de Caribes “Coronel Cornelio Muños” y desde el momento en que fue descubierto no dio una explicación satisfactoria, existiendo una presunción razonable de sustraer el material militar fuera de la base con fines desconocidos… Seguidamente señala el ciudadano juez que representaría un problema en el desarrollo de la investigación debido a que existe la posibilidad de que el mismo pudiese ocultar, modificar, o falsear elementos de convicción e influenciar al personal militar, testigos u otros imputados en que pudiesen aclarar la verdad…el ciudadano juez solamente se limito a decir que representaría un problema …dando como un hecho que mi defendido con su conducta o comportamiento , pudiese ocultar, modificar, o falsear elementos de convicción o influenciar al persona militar, testigos u otros imputados que pudiesen aclarar la verdad…el ciudadano juez con el problema señala que por otra parte un problema que va en contra de los principios en que descansa la Fuerza Armada Nacional …representa un mal ejemplo para los demás profesionales militares… dando una vez mas el ciudadano juez como un hecho que por mi defendido estar sometido a una investigación penal militar, que se encuentra en fase preparatoria y que por mandato constitucional mi defendido se presumirá inocente hasta que no se establezca su culpabilidad y juzgado en libertad salvo las excepciones, esta circunstancia atente contra los principios en que descansa la Fuerza Armada Nacional, lo que a juicio de la defensa no representa una grave sospecha a la que por mandato debe concluir el ciudadano juez para decidir a cerca del peligro de obstaculización… solicito.1.- que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho. 2.- Le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido. 3.- Le sea impuesta alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Capitán (EJ) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO Fiscal Militar Trigésimo Cuarto del estado Mérida, en fecha dos de junio de dos mil ocho dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos que a continuación se exponen:
“…una vez detectada la perdida del equipo de visión, se informo dentro de las instalaciones de la Base Militar esta situación a fin de tratar de hallar el material extraviado, circunstancia de la que estaban en cuenta todos y cada uno de los efectivos militares que participaban de la operación militar y que estaban acantonados en la BPF sin embargo el Sargento Segundo (EJ) CLAUDIO JESUS BAUTE, en ningún momento manifestó tener conocimiento del paradero del equipo el cual según las investigaciones preliminares realizadas ya se encontraba en su poder, circunstancia que se confirma al momento en que el aparato se encuentra dentro de las pertenencias del mencionado Tropa Profesional una vez que es relevado de la base y retorna a la unidad de la cual es plaza, esta situación a criterio de este Ministerio Publico Militar demuestra la mala fe con la cual actuó este profesional…es necesario resaltar que en la presente investigación aun se están realizando actuaciones procesales y se le están tomando declaraciones, a todos los efectivos militares que de una u otra forma tengan conocimiento e los hechos, circunstancia que lleva a este Ministerio Publico Militar a pensar que pudiesen existir otras personas involucradas en los mismos, que el SARGENTO SEGUNDO (EJ) CLAUDIO JESUS BAUTE indudablemente al saber de la situación jurídica en la que se encuentra involucrado fácilmente pudiese tratar de modificar la verdad de los hechos y una de la forma de lograrlo es tratando de sobornar, convencer e incluso amenazar a otros efectivos militares relacionados con estos hechos para dificultar al Ministerio Publico Militar la búsqueda de la verdad y el logro de la justicia… solicita que la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA… sea declarada sin lugar por carecer de fundamentos legales y por ser contraria a los lineamientos militares… que sea ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, decretada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida en fecha 19 de mayo de 2008…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
El Ministerio Público Militar, solicitó al Juez del Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Sargento Segundo (EJ) CLAUDIO JESUS BAUTE, la cual fue acordada por el precitado Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, en virtud de que de las actas procésales se evidencia que ha ocurrido un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público Militar , como delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte la defensa solicitó la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, para su defendido, por considerar que los requisitos de artículo 250 del código adjetivo, no están satisfechos, por cuanto a su juicio el numeral 3 del referido artículo no está presente, vale decir, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Duodécimo de Control, con sede Mérida estado Mérida, consideró que se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al decidir:
“…este Juzgado Militar para decidir, previamente observa: PRIMERO:…existiendo una concurrencia 1,2, Y 3 DEL Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDA: Aparecen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión de un hecho punible…a criterio del Ministerio Publico Militar, encuadra plenamente en lo establecido en el articulo 570 numera 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO…se plantea una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de un peligro de obstaculización, debido a que de la investigación realizada por la Fiscalia Militar Treinta y Cuatro de Mérida en el presente caso, se evidencia que el ciudadano Sargento Segundo (EJB) CLAUDIO JESUS BAUTE, ya identificado , poseía el equipo de visión nocturna …y desde el momento en que fue descubierto no dio una explicación satisfactoria, existiendo una presunción de sustraer el material militar fuera de la base con fines desconocido. Así mismo representaría un problema en el desarrollo de la investigación debido a que existe la posibilidad de que el mismo pudiese ocultar, modificar o falsear elementos de convicción e igualmente influenciar al personal militar, testigos, u otros imputados en que pudiesen aclarar la verdad…”
Ahora bien, el legislador estableció, entre los requisitos para imponer una medida de coerción personal, privativa de libertad, entre los requisitos la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado y como entre las exigencias es necesario hacer una precisión relativa al caso en que el temor a la obstaculización persista, como lo hizo en el presente caso, el Juez del Tribunal Militar Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, a los fines de impedir con la medida que el imputado amedrente o amenace a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad de los hechos objetos del proceso, en cuyo caso el peligro puede subsistir hasta el momento, si fuere el caso, en que depongan en calidad de órganos de prueba, ante el tribunal de juicio en la oportunidad del debate oral y público.
Es importante destacar, que en las etapas de investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos; es decir, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una “presunción razonable”, que se entiende en este caso como una probabilidad seria de que estas conductas puedan verificarse en caso de que no se tomen medidas para evitarlas.
De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal establece “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, que hagan presumir cualquiera de estas circunstancias, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.
Es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictiva de libertad durante el proceso que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o partícipe en el delito sino que igualmente reclama que se hace presente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo.
Por lo que, en el presente caso, satisfechos como se encuentra a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad; lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) CLAUDIO JESUS BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.138.355, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho. Por consiguiente, se confirma la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado antes señalado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS…
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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