REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-035-08


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida, del ciudadano Ex Infante de Marina (ARBV) GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.994.992, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 19 de mayo del año 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes señalado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Deserción, previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 y sancionado en el articuló 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ex Infante de Marina (ARBV) GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.994.992.

DEFENSOR: RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJB) ELVIANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26 de mayo de 2008 el abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida, del ciudadano Ex Infante de Marina (ARBV) GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, señala en su escrito de apelación, que el Juez a quo, en su decisión considera que están llenos los extremos legales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que la conducta desplegada por su defendido encuentra dentro de lo establecido en los numerales 1y 2 del citado artículo, igualmente es cierto que su conducta no se amolda a lo establecido en el numeral 3.

El Juez para encuadrar la conducta de su defendido en dicho numeral, argumenta que se plantea una presunción razonable de las circunstancias de peligro de fuga, llegando a esa conclusión, debido al lapso de tiempo que su defendido permaneció ausente de la unidad, que fue aproximadamente de tres años, tres meses y quince días, razón esta para considerar el Juez, que el delito pueda quedar impune, atentando de esta manera contra las bases fundamentales de la organización, como lo es la obediencia, disciplina, y subordinación.

Por tanto, de lo expuesto, señala el recurrente, que el Juez obvió, la norma que contiene específicamente las circunstancias que debe tener en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, como lo es el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificar si dichas circunstancias se amoldan o no a la conducta de su defendido, para después decidir sobre la existencia o no del peligro de fuga, igualmente al señalarle la defensa del articulo 253 ejusdem, argumentó entre otras cosas, que los principios para mantener firme la organización armada, es la justicia ejemplarizante y que dichos principios privan sobre el contenido de la norma privada, además argumenta el apelante que su defendido perteneciente al contingente Enero 2004, residenciado en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, con esposa e hijo, esta dispuesto a aceptar lo que el Tribunal le imponga y quien desde su aprehensión ha mantenido una conducta cónsona con el desarrollo del proceso.

En su petitorio solicita, que al no haber quedado demostrado la existencia y circunstancias establecidas en el numeral 3, el cual debe ser concurrente con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal la solicite y el Juez de Control decrete, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS. En consecuencia pide que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sean impuestas alguna de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Teniente (EJB) ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

Es el caso, que la defensa del procesado, alega que el mismo tiene residencia en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, con esposa e hijos, hechos estos que no se encuentran demostrados en ninguna parte, por cuanto en el expediente no consta la aseveración hecha por la defensa y tratándose de una persona que no fue capaz de prestar el servicio militar y que se evadió durante el cumplimiento de su comisión, mal se puede creer que se trate de una persona con buena conducta predelictual, lo que aunado al hecho de permanecer tres años con tres meses y quince días ausente de su unidad y haber sido aprehendido contra su voluntad, por tanto para la representación Fiscal considera que existe peligro de fuga y que si no cumplió con la obligación de prestar el servicio militar, mal podría asegurarse que vaya a cumplir con un proceso penal .

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Las razones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado ciudadano GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2008, se debe a que de las actas procésales se evidencia que ha ocurrido un hecho punible. Que el Ministerio Público precalificó el hecho como DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 y sancionado en el articuló 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, fundamentado en el peligro de fuga, debido al lapso de tiempo que permaneció ausente de su Unidad, el cual fue de aproximadamente tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, por lo que consideró la posibilidad de quedar impune, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público Militar, como lo fue, el de Deserción, atentando de esta manera, contra las bases fundamentales de la organización, como lo son la obediencia, disciplina y la subordinación.
Por su parte, la defensa del imputado, llega a la conclusión de que, el ciudadano Juez, obvió la norma que contiene especialmente las circunstancias que debía tener en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, como lo es el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificar si dichas circunstancias se amoldaban o no a la conducta de su defendido para después decidir sobre el peligro de fuga, solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido y que los requisitos de artículo 250 del código adjetivo, deben ser concurrentes, por lo que a su juicio el numeral 3 del referido artículo no esta presente, vale decir, el peligro de fuga.
Esta Corte Marcial, evidencia:
Que en le presente caso, se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción cursantes a los autos, lo que hace presumir que sí existe el peligro de fuga por parte del ciudadano GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, en virtud de que permaneció ausente de su Unidad, el cual fue aproximadamente de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, por lo que se presume la posibilidad de quedar impune la comisión del delito imputado, lo que hace presumir que el imputado evada su responsabilidad.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez aprecie las circunstancias de la presunción de fuga para cada caso en particular, para la procedencia o no de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestativo del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, esta Corte de Apelaciones, estima que al cumplirse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes. De allí que la razón no asiste a la defensa respecto a ese argumento. En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del código adjetivo cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En el caso de marras, el Juez A Quo, únicamente apreció la presunción razonable de peligro de fuga, basado en el hecho de que por ausencia del imputado por un lapso considerable de tiempo, lo que hace presumir que este no asista a los actos del proceso, por tanto, sí está presente el peligro de fuga en el presente caso.
Cafferata Nores define la presunción, “en sentido propio, es una norma legal que suple en forma absoluta la prueba del hecho, pues lo da por probado si se acredita la existencia de las circunstancias que basan la presunción y sin admitir demostración en contrario” (CAFFERATA NORES, José. La prueba en el Proceso Penal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 2002. pág.191).
Es importante destacar, que en las etapas de investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos. En otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una “presunción razonable”, que se entiende en este caso como una probabilidad seria de que estas conductas se verificarán en caso de que no se tomen medidas para evitarlas.
De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal establece “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.
Es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictiva de libertad durante el proceso, que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o partícipe en el delito, sino que igualmente reclama que se hace presente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo.
Ahora bien, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, balanza esta que se desequilibra con el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En consecuencia, en el presente caso, satisfechos como se encuentra a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad. Lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS. Así se declara.


Por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ciudadano RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida del ciudadano Ex Infante de Marina (ARBV) GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.994.992, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 19 de mayo del año 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes señalado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Deserción, previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 y sancionado en el articuló 528. Por consiguiente, CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida y remítase por auto separado en su oportunidad legal a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, el día treinta del mes de junio de dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)