REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-035-08
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida, del ciudadano Ex Infante de Marina (ARBV) GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.994.992, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 19 de mayo del año 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes señalado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Deserción, previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 y sancionado en el articuló 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ex Infante de Marina (ARBV) GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.994.992.
DEFENSOR: RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJB) ELVIANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de mayo de 2008 el abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida, del ciudadano Ex Infante de Marina (ARBV) GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, señala en su escrito de apelación, que el Juez a quo, en su decisión considera que están llenos los extremos legales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que la conducta desplegada por su defendido encuentra dentro de lo establecido en los numerales 1y 2 del citado artículo, igualmente es cierto que su conducta no se amolda a lo establecido en el numeral 3.
El Juez para encuadrar la conducta de su defendido en dicho numeral, argumenta que se platea una presunción razonable de las circunstancias de peligro de fuga, llegando a esa conclusión, debido al lapso de tiempo que su defendido permaneció ausente de la unidad, que fue aproximadamente de tres años, tres meses y quince días, razón esta para considerar el Juez, que el delito pueda quedar impune, atentando de esta manera contra las bases fundamentales de la organización, como lo es la obediencia, disciplina, y subordinación.
Por tanto, de lo expuesto, señala el recurrente, que el Juez obvió, la norma que contiene específicamente las circunstancias que debe tener en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, como lo es el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificar si dichas circunstancias se amoldan o no a la conducta de su defendido, para después decidir sobre la existencia o no del peligro de fuga, igualmente al señalarle la defensa del articulo 253 ejusdem, argumentó entre otras cosas, que los principios para mantener firme la organización armada, es la justicia ejemplarizante y que dichos principios privan sobre el contenido de la norma privada, además argumenta el apelante que su defendido perteneciente al contingente Enero 2004, residenciado en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, con esposa e hijo, esta dispuesto a aceptar lo que el Tribunal le imponga y quien desde su aprehensión ha mantenido una conducta cónsona con el desarrollo del proceso.
En su petitorio solicita, que al no haber quedado demostrado la existencia y circunstancias establecidas en el numeral 3, el cual debe ser concurrente con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal la solicite y el Juez de Control decrete, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS. En consecuencia pide que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sean impuestas alguna de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Teniente (EJB) ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
Es el caso, que la defensa del procesado, alega que el mismo tiene residencia en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, con esposa e hijos, hechos estos que no se encuentran demostrados en ninguna parte, por cuanto en el expediente no consta la aseveración hecha por la defensa y tratándose de una persona que no fue capaz de prestar el servicio militar y que se evadió durante el cumplimiento de su comisión, mal se puede creer que se trate de una persona con buena conducta predelictual, lo que aunado al hecho de permanecer tres años con tres meses y quince días ausente de su unidad y haber sido aprehendido contra su voluntad, por tanto para la representación Fiscal considera que existe peligro de fuga y que si no cumplió con la obligación de prestar el servicio militar, mal podría asegurarse que vaya a cumplir con un proceso penal .
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, en cuanto a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el Fiscal del Ministerio Público Militar, fue emplazado el 29MAY08 y su escrito de contestación fue presentado el 09JUN08, por lo que se evidencia, que el mismo es extemporáneo. Por tanto, no concurren en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida del ciudadano Ex Infante de Marina (ARBV) GERMAN ISAAC PENAGOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.994.992, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 19 de mayo del año 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes señalado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Deserción, previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 y sancionado en el articuló 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, e INADMISIBLE el escrito de contestación Fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)