REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-030-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS RAFAEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.837, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.783.711, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de medida humanitaria prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quien cumple condena por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE TITULO MILITAR, FALSIFICACION DE DOCUMENTO MILITAR Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.783.711.
DEFENSOR: Abogado LUIS RAFAEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.837.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (GNB) JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo de Barcelona, estado Anzoátegui.
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinticinco de abril de dos mil ocho el ciudadano abogado LUIS RAFAEL MARIN, interpuso recurso de apelación en lo siguientes términos:
“El presente recurso de apelación, lo invoco de acuerdo al artículo 447 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, 141 y 593 ordinal tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo contenido ocurro y expongo:
Que habiendo sido sentencia (sic) mi representada en fecha de 18 de septiembre del 2007 con la pena antes mencionada pero cumpliendo el día 14 de abril de 2008 un año privada de su libertad por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias y habiendo sido solicitado el beneficio de medida humanitaria todo de acuerdo con el articulo (sic) 503 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue negada dicha solicitud, recibida dicha notificación por mi defendida en fecha 18 de abril del presente año alegando el tribunal que se consideraba inadmisible la solicitud debido que no había materia sobre la cual decidir, al mismo tiempo que invoca el artículo 502 el cual considera la defensa que ningún momento se a debido tomar el mismo por considerar que la medida humanitaria esta prevista en el artículo 503 por considerar que no se a tomado en cuenta el estado grave de salud que actualmente mantiene mi representada en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente cumpliendo condena y donde padece déficit Neurológico crónico grave y progresivo, discapacitante ameritando intervención quirúrgica, previa recuperación neurológica y motora, quistes periradicular discopatia degenerativa reacción adversa a medicamento por saturación y otras así también como otro informe medico forense ordenado por el Juzgado quinto de Ejecución de Sentencias del Tribunal Militar el cual posee este Tribunal desde 17 de febrero de 2008 donde se determina también la gravedad de su enfermedad que día a día la va consumiendo precisamente por ser un problema sicomotor necesitando ser atendida tanto por un tratamiento medico (sic) como por rehabilitación de higiene de columna constantemente a fin de prevenir deterioro neurológico futuro”.
Asimismo manifiesta la defensa:
“Por las razones aquí señaladas y justificadas en el artículo 447 ordinales 447 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que denuncio la violación del contenido del artículo 503 del mencionado Código por considerar que si bien es cierto que mi representada no se encuentra en un estado de fase Terminal es cierto que padece la gravedad de una enfermada (sic) crónica que se ha ido desmejorándose paulatinamente con nuevas complicaciones que han tenido que ver tanto con la enfermedad que padece como de la complicación de otras como se puede constatar en los diferentes exámenes medico (sic) forenses practicado, donde todos coinciden de la veracidad de los hechos y donde anexo original del ultimo examen practicado a mi defendida. Así mismo dejo constancia que de acuerdo a los cómputos de la pena que corresponde a mi defendida la misma ha cumplido con el primer beneficio a otorgársele como lo es el destacamento de trabajo, faltándole poco para el régimen abierto por lo que considera esta defensa que se le ha causado un gravamen irreparable, tanto físicamente como psicológicamente y lo que es mas 8sic) grave sobre sus derechos humanos y personales como lo señala expresamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 1 y 27 donde debe prevalecer la igualdad, la Justicia, la Paz internacional, manteniendo siempre la libertad y la vida como derechos fundamentales”. Promueve copia fotostáticas del examen médico forense que reposa en Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas y original del último informe medico realizado a su defendida por el Doctor José Elías Duran Traumatólogo-ortopedista Cirujano de la Columna; así como copia fotostática de la decisión dictada en fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas.
III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano TENIENTE (GNB) FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Nacional, en representación de la Vindicta Pública, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS RAFAEL MARIN, en los términos siguiente:
Que una vez leído y analizado todos los planteamientos del escrito de apelación interpuesto por la defensa de la penada, esta representación fiscal se adhiere a la decisión mediante la cual el órgano jurisdiccional de ejecución de sentencias de esta circunscripción judicial militar, declaró inadmisible el recurso interpuesto por la defensa, ya que efectivamente, para poder solicitar una medida humanitaria, tal y como lo plantea la defensa, nos deberíamos encontrar ante un caso clínico crítico, donde realmente amerite unas atenciones medicas especialísimas, o que la recurrente este en fase terminal, cuestión esta que tras analizar los informes médicos presentados pro la defensa, no se ajustan al tipo penal del 503 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo que no puede la defensa efectuar juicios de valor futurísticos, al plantear cuadros clínicos degenerativos, sin que los mismos hayan ocurrido, buscando de esta forma confundir la buena fe y el sano criterio del juzgador. En tal sentido, considera esta representación fiscal que, al no existir un servicio médico en el centro de reclusión y de efectuar estrictamente el tratamiento ordenado por el galeno de la penada, la misma no presentará inconvenientes graves en su estado de salud, so pena que en el momento que realmente amerite de aquellos cuidados médicos de los establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Público como parte de buena fe, no se opondría en beneficio de salvaguardar los derechos fundamentales de cualquier penado.
Por todo lo antes expuesto solicita a este Alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS RAFAEL MARIN, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, por considerar que se encuentra ajustada a derecho.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso de apelación fue incoado por el defensor de la penada ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, quien alegó:
“…Que habiendo sido sentencia (sic) mi representada en fecha de 18 de septiembre del 2007 con la pena antes mencionada pero cumpliendo el día 14 de abril de 2008 un año privada de su libertad por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias y habiendo sido solicitado el beneficio de medida humanitaria todo de acuerdo con el articulo (sic) 503 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue negada dicha solicitud, recibida dicha notificación por mi defendida en fecha 18 de abril del presente año alegando el tribunal que se consideraba inadmisible la solicitud debido que no había materia sobre la cual decidir, al mismo tiempo que invoca el artículo 502 el cual considera la defensa que ningún momento se a debido tomar el mismo por considerar que la medida humanitaria esta prevista en el artículo 503 por considerar que no se a tomado en cuenta el estado grave de salud que actualmente mantiene mi representada en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente cumpliendo condena y donde padece déficit Neurológico crónico grave y progresivo, discapacitante ameritando intervención quirúrgica, previa recuperación neurológica y motora, quistes periradicular discopatia degenerativa reacción adversa a medicamento por saturación y otras así también como otro informe medico forense ordenado por el Juzgado quinto de Ejecución de Sentencias del Tribunal Militar el cual posee este Tribunal desde 17 de febrero de 2008 donde se determina también la gravedad de su enfermedad que día a día la va consumiendo precisamente por ser un problema sicomotor necesitando ser atendida tanto por un tratamiento medico (sic) como por rehabilitación de higiene de columna constantemente a fin de prevenir deterioro neurológico futuro…”.
El fecha dos de abril de dos mil ocho el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, declaró:
“Visto el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2008, por los abogados ALVARADO MARCANO y LINO LISBOA, plenamente identificados en las actas del proceso, actuando como defensores de la penada ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-8.873.711, mediante el cual solicitan medida humanitaria a favor de la misma, fundamentando tal solicitud en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”. Sic. Como se puede observar, el contenido de la misma se refiere a la decisión del Juez de la causa debe tomar, previo recibo de la solicitud y el cumplimiento de ciertos requisitos, para su procedencia; sin embargo, este Tribunal considera que aun cuando la solicitud esta basada en una norma distinta a la que preve (sic) el asunto, no hay materia sobre la cual decidir, pues al folio Nro. Cincuenta y siete (57) de la pieza Nro. 4, corre inserto auto mediante la cual se declaró previamente inadmisible la solicitud de medida humanitaria que refiere el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto y de acuerdo a lo anteriormente señalado, se declara inadmisible, dicha solicitud (…)”.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Que en el presente caso, el tribunal a quo, no cumplió con el deber de la motivación, toda vez que no estableció en el auto recurrido no solamente las exigencias legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco estableció los principios y derechos procesales fundamentales. La motivación, es un derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho, siendo uno de los pilares del debido proceso y debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable.
En el caso de marras, el auto recurrido adolece del vicio señalado, toda vez, que éste no cumple los requisitos previstos en el código adjetivo. En efecto, el deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada. Del auto recurrido se evidencia, que no hubo pronunciamiento alguno, respecto de la solicitud planteada por la defensa mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho y que corre inserto en la causa, que no sólo solicito al tribunal de ejecución, la aplicación de una medida humanitaria a favor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, sino que también pidió el beneficio de destacamento de trabajo contemplado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haber pronunciamiento por parte del tribunal de Primera Instancia, se vulneró el deber de la motivación.
Respecto a la motivación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Evidencia esta Corte de Apelaciones que el tribunal a quo, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de medida humanitaria, solo se limitó a transcribir el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe fundamentar su decisión.
Del auto recurrido, se evidencia que el tribunal a quo señaló que:
“…no hay materia sobre la cual decidir, pues al folio Nro. Cincuenta y siete (57) de la pieza Nro. 4, corre inserto auto mediante la cual se declaró previamente inadmisible la solicitud de medida humanitaria que refiere el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto y de acuerdo a lo anteriormente señalado, se declara inadmisible, dicha solicitud (…)”.
Para declarar inadmisible la solicitud de medida humanitaria incoada por los abogados ALVARO MARCANO y LINO LISBOA, en su carácter de defensores de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, sin realizar un razonamiento lógico y coherente por el cual denegó tal petición, incurriendo en el vicio de falta de motivación. Por lo que esta Corte de apelaciones, estima que tal pronunciamiento no corresponde, toda vez, que el tribunal a quo, debió declararlo sin lugar y no inadmisible, en virtud de que la inadmisibilidad es declarada en aquellos casos en los que no se entra a conocer del fondo del recurso planteado, tal y como lo prevé el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la medida humanitaria solicitada, esta Alzada observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 503. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Por lo que el juez debe como lo establece la norma adjetiva, tener constancia de los informes médicos realizados al penado, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificados por el médico forense, indicando si el penado padece una enfermedad grave o en fase Terminal. Por tanto, mal podría el juzgador decidir sobre la procedencia o no de una medida humanitaria sin la debida certificación del médico forense, vale decir, sin establecer los requisitos previstos en el código adjetivo.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS RAFAEL MARIN, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA. En consecuencia, se ANULA el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha dos de abril de dos mil ocho. Por consiguiente, se ordena el conocimiento de la causa por un juez en el mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que la pronunció.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS RAFAEL MARIN, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de medida humanitaria prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida imputada, quien cumple condena por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE TITULO MILITAR, FALSIFICACION DE DOCUMENTO MILITAR Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha dos de abril de dos mil ocho. Por consiguiente, se ordena el conocimiento de la causa por un juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que la pronunció.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y líbrense las Boletas de Notificación a las partes, remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas y al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Maturín, estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO (ARBV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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