REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

CAUSA: CJPM-CM-030-08

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS RAFAEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.837, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.783.711, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de medida humanitaria prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida imputada, quien cumple condena por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE TITULO MILITAR, FALSIFICACION DE DOCUMENTO MILITAR Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.783.711, sin domicilio procesal.

DEFENSOR: Abogado LUIS RAFAEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.837, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (GNB) JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo de Barcelona, estado Anzoátegui.


III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veinticinco de abril de dos mil ocho el ciudadano abogado LUIS RAFAEL MARIN, interpuso recurso de apelación en lo siguientes términos:

“El presente recurso de apelación, lo invoco de acuerdo al artículo 447 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, 141 y 593 ordinal tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo contenido ocurro y expongo:

Que habiendo sido sentencia (sic) mi representada en fecha de 18 de septiembre del 2007 con la pena antes mencionada pero cumpliendo el día 14 de abril de 2008 un año privada de su libertad por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias y habiendo sido solicitado el beneficio de medida humanitaria todo de acuerdo con el articulo (sic) 503 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue negada dicha solicitud, recibida dicha notificación por mi defendida en fecha 18 de abril del presente año alegando el tribunal que se consideraba inadmisible la solicitud debido que no había materia sobre la cual decidir, al mismo tiempo que invoca el artículo 502 el cual considera la defensa que ningún momento se a debido tomar el mismo por considerar que la medida humanitaria esta prevista en el artículo 503 por considerar que no se a tomado en cuenta el estado grave de salud que actualmente mantiene mi representada en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente cumpliendo condena y donde padece déficit Neurológico crónico grave y progresivo, discapacitante ameritando intervención quirúrgica, previa recuperación neurológica y motora, quistes periradicular discopatia degenerativa reacción adversa a medicamento por saturación y otras así también como otro informe medico forense ordenado por el Juzgado quinto de Ejecución de Sentencias del Tribunal Militar el cual posee este Tribunal desde 17 de febrero de 2008 donde se determina tambien la gravedad de su enfermedad que día a día la va consumiendo precisamente por ser un problema sicomotor necesitando ser atendida tanto por un tratamiento medico (sic) como por rehabilitación de higiene de columna constantemente a fin de prevenir deterioro neurológico futuro”.

Asimismo manifiesta la defensa:

“Por las razones aquí señaladas y justificadas en el artículo 447 ordinales 447 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que denuncio la violación del contenido del artículo 503 del mencionado Código por considerar que si bien es cierto que mi representada no se encuentra en un estado de fase Terminal es cierto que padece la gravedad de una enfermada (sic) crónica que se ha ido desmejorándose paulatinamente con nuevas complicaciones que han tenido que ver tanto con la enfermedad que padece como de la complicación de otras como se puede constatar en los diferentes exámenes medico (sic) forenses practicado, donde todos coinciden de la veracidad de los hechos y donde anexo original del ultimo examen practicado a mi defendida. Así mismo dejo constancia que de acuerdo a los cómputos de la pena que corresponde a mi defendida la misma ha cumplido con el primer beneficio a otorgársele como lo es el destacamento de trabajo, faltándole poco para el régimen abierto por lo que considera esta defensa que se le ha causado un gravamen irreparable, tanto físicamente como psicológicamente y lo que es mas 8sic) grave sobre sus derechos humanos y personales como lo señala expresamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 1 y 27 donde debe prevalecer la igualdad, la Justicia, la Paz internacional, manteniendo siempre la libertad y la vida como derechos fundamentales”. Promueve copia fotostáticas del examen médico forense que reposa en Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas y original del último informe medico realizado a su defendida por el Doctor José Elías Duran Traumatólogo-ortopedista Cirujano de la Columna; así como copia fotostática de la decisión dictada en fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas.

III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano TENIENTE (GNB) FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Nacional, en representación de la Vindicta Pública, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS RAFAEL MARIN, en los términos siguiente:

Que una vez leído y analizado todos los planteamientos del escrito de apelación interpuesto por la defensa de la penada, esta representación fiscal se adhiere a la decisión mediante la cual el órgano jurisdiccional de ejecución de sentencias de esta circunscripción judicial militar, declaró inadmisible el recurso interpuesto por la defensa, ya que efectivamente, para poder solicitar una medida humanitaria, tal y como lo plantea la defensa, nos deberíamos encontrar ante un caso clínico crítico, donde realmente amerite unas atenciones medicas especialísimas, o que la recurrente este en fase terminal, cuestión esta que tras analizar los informes médicos presentados pro la defensa, no se ajustan al tipo penal del 503 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo que no puede la defensa efectuar juicios de valor futurísticos, al plantear cuadros clínicos degenerativos, sin que los mismos hayan ocurrido, buscando de esta forma confundir la buena fe y el sano criterio del juzgador. En tal sentido, considera esta representación fiscal que, al no existir un servicio médico en el centro de reclusión y de efectuar estrictamente el tratamiento ordenado por el galeno de la penada, la misma no presentará inconvenientes graves en su estado de salud, so pena que en el momento que realmente amerite de aquellos cuidados médicos de los establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Público como parte de buena fe, no se opondría en beneficio de salvaguardar los derechos fundamentales de cualquier penado.

Por todo lo antes expuesto solicita a este Alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS RAFAEL MARIN, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, por considerar que se encuentra ajustada a derecho.

IV
ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso. OBSERVA: Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por la defensa, por tanto tiene legitimidad; el mismo fue contestado por la representación del Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ejusdem. Ahora bien en cuanto a la prueba promovida por la defensa, como lo es copia fotostáticas del examen médico forense que reposa en Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas y original del último informe medico realizado a su defendida por el Doctor José Elías Duran Traumatólogo-ortopedista Cirujano de la Columna; así como copia fotostática de la decisión dictada en fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, por no ser útiles ni necesarias, por tanto, no se fija la Audiencia Oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas forman parte de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS RAFAEL MARIN, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana ALQUIRA RAMONA BRIZUELA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de medida humanitaria prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida imputada, quien cumple condena por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE TITULO MILITAR, FALSIFICACION DE DOCUMENTO MILITAR Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa esta Corte Marcial las declara INADMISIBLE por no ser útiles ni necesarias, por tanto, no se fija la Audiencia Oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas forman parte de la presente causa.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS MAGISTRADOS,


RAFAEL J. MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)


EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO (ARBV)

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)