REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA

CAUSA: CJPM-CM-039-08

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico Militar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.149, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.793.198, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro de junio de dos mil ocho, mediante el cual declaró CON LUGAR la privación preventiva de libertad del ciudadano imputado antes referido, por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1 en concordada relación con lo previsto en el artículo 513 ordinal 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.793.198, sin domicilio procesal.

DEFENSOR: Abogado HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, con domicilio en la Av. Lago de Maracaibo. Local V. Cumbre de Curumo, Caracas Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJB) SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo de Maracaibo, Estado Zulia.

III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diez de junio de dos mil ocho el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico Militar, interpuso recurso de apelación contra el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en los siguientes términos:

Se evidencia de la decisión recurrida trasgresión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Que la decisión dictada no cumple con los fundamentos requeridos para dictar una privación de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la decisión para dictar un auto de privación judicial preventiva de libertad deberá contener: Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se evidencia que la decisión dictada por el a quo no cumple con estos requisitos, aunado a la trasgresión de normas constitucionales y procesales, como son los artículos 44y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la ley adjetiva penal.

Que al decretarse la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, se le violó el principio de libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la privación de libertad es de carácter excepcional y solo procede en caso de delito grave o cuando el individuo revista gran peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son acumulativos para la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Que la privación judicial preventiva de libertad exige que se acredite entre otras cosas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, tal como lo señala el ordinal 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, el ciudadano juez militar no realizó referencia alguna al posible peligro de fuga u obstaculización.

Que los artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las premisas de que una persona no puede ser castigada por lo probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo el derecho una práctica interpretativa se puede afirmar que la interpretación de la Ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos en la Constitución y no una mera interpretación, que al no estar acreditadas ninguna de las circunstancias como que su defendido destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá en testigos para que depongan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tal comportamiento, resulta desproporcionada conforme a derecho, sancionarlo por lo que aun no ha realizado.

Solicita a esta Corte Marcial, se declare sin lugar la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, y se le permita su libertad absoluta o en su defecto se le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales resulten menos gravosas.


III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha dieciséis de junio de dos mil ocho el ciudadano TENIENTE (EJB) SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico Militar, en los términos siguiente:

Que la defensa alega trasgresión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada no cumple con los fundamentos requeridos para dictar una privación de libertad, sin embargo el recurrente en su escrito refiere al respecto, única y exclusivamente, de manera textual lo siguiente “Así encontramos, que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control no cumple con los requisitos”. Pudiéndose observar, que el planteamiento expuesto carece de fundamento, y, sobre todo, no hay indicación precisa de lo alegado, estimando que ha debido señalarse de manera puntual y detallada en qué aspectos de la decisión dictada por el Tribunal, puede inferirse la falta de fundamento, en consecuencia, este primer alegato de la defensa resulta vago e impreciso, por lo que el Ministerio Público, ratifica su posición de estimar que la medida de privación de libertad de emanada del Juzgado Militar Décimo de Control en contra del Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, esta ampliamente fundamentada.

Señala que la violación del principio de libertad como regla general. En este sentido el Ministerio Público se permite indicar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico hace afirmación de libertad, igualmente es cierto que se reconoce, como en este caso, por vía de lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, si se acredita la existencia de las circunstancias del ejercicio de la hacino penal, mediante la cual el Ministerio Público requiere el aseguramiento del imputado, tal como está planteado en el presente caso, y como fue fundamentado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, que efectivamente concurren las tres circunstancias necesarias exigidas por la ley, como son la exigencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que se investiga; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Del contenido de las actas de procedimiento policial puede inferirse que el ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, se ha mostrado reticente al esclarecimiento de los hechos, y la manifestación contraria, de manera pública y temeraria a las ordenes emanadas del Comando Superior hacen estimar que representa un obstáculo a los actos de investigación que dirige la Representación Fiscal.

Por todo lo antes expuesto solicita a este Alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico Militar, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.793.198 y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

IV
ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso. OBSERVA: Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por la defensa, por tanto tiene legitimidad; el mismo fue contestado por la representación del Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico Militar, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.793.198, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro de junio de dos mil ocho, mediante el cual declaró CON LUGAR la privación preventiva de libertad del ciudadano imputado antes referido, por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1 en concordada relación con lo previsto en el artículo 513 ordinal 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS MAGISTRADOS,


RAFAEL J. MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)


EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO (ARBV)

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)