REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío (ARBV) JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM- 037-08


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por el ciudadano Capitán (EJNB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en la investigación Nº FM10-096-2006 (nomenclatura de la Fiscalía Militar), seguida contra el ciudadano Distinguido (GNB) JESUS ALBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.391, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, en perjuicio del C/1RO (GN) JOSÉ ARRAIZ CORTEZ, ambos plaza del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, se le dio entrada al cuaderno de incidencias, designándose la ponencia al Magistrado de la Corte Marcial Capitán de Navío (ARBV) JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ.

UNICO

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
En fecha nueve de mayo de dos mil ocho, el Capitán (EJNB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra el ciudadano Distinguido (GNB) JESUS ALBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.391.

Ahora bien, establece los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)
ARTICULO 87: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
ARTICULO 89: CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador: La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el presente caso, señaló él Juez A-quo en el Acta de Inhibición, lo siguiente:
“Actuando en mi carácter de juez de Juez del tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, tomando seria y debida cuenta de los parámetros normativos consagrados en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el acusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez:…” (Subrayado de esta Instancia), y habida cuenta de lo dispuesto en el encabezado del artículo 87 ejusdem, que pauta: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. Quien aquí conoce, estima que se observa de manera clara en el expediente en estudio signado con el Nº FM10-096-2006, que de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) de la única pieza del expediente, emerge indubitablemente que para la fecha 02 de noviembre de 2007, en el ejercicio del cargo como Juez Militar Quinto de Control, conocí y realicé actuaciones luego de presentada solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Militar Décima de Control (SIC) con sede en Maracay de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual negué dicha petición de sobreseimiento. Posteriormente el Fiscal Militar Superior de Maracay, rectifica la solicitud del Fiscal militar de proceso y reasigna el Expediente a otro fiscal militar. En la actualidad, se interpone por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud Terminación de la fase Preparatoria y Presentación del acto Conclusivo de acuerdo a las pautas enmarcadas en el Artículo313 del Código Adjetivo, impetrada por la Defensoría Pública Militar, respecto a esa misma Causa. Por tal motivo, actuando entonces por razones de carácter técnico legal, de índole ético y moral y de interés institucional militar, velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal y Artículos 2 y 26 de la Carta Magna, PROCEDO A INHIBIRME, de conocer en cuanto a la solicitud de Terminación de la Fase Preparatoria y Presentación del Acto Conclusivo de acuerdo a las pautas enmarcadas en el artículo 313 del Código Adjetivo, impetrada por el ciudadano Maestro Técnico de Tercera (AVB) YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Defensoría Pública Militar de acuerdo a las pautas enmarcadas en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la normativa ya señalada en el encabezado del presente documento. Por lo tanto, se procede a levantar la presente acta en constancia de la inhibición para los efectos correspondientes y procedo al trámite de rigor ante la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela. ”. (Subrayado propio de la instancia)

El Juez adujo como causal de inhibición el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

Al respecto, esta Corte Marcial observa que de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal Militar observa que, en el caso bajo examen, lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud, que el ciudadano Capitán (EJNB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2007, emitió opinión en la presente causa, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Militar Décima con competencia Nacional, adscrita a la región de Maracay, estado Aragua, a favor del ciudadano Distinguido (GN) JESUS ALBERTO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela. Por tanto, se encuentra incurso en la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, conoció y realizó actuaciones en la causa con conocimiento de ella; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente administración de justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De los autos se evidencia que el Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, señaló en su decisión de fecha 02 noviembre de 2007, en el que declaró sin lugar el Sobreseimiento de la causa, lo siguiente:
“…Respecto a esta causal, estima este Juzgador que tampoco puede alegarse como justificativo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de que el hecho que se le imputa al victimario puede subsumirse en otros tipos penales militares, por los cuales perfectamente pasearse el Ministerio Público Militar, a saber, el delito de insubordinación, en su modalidad de quien le faltare el debido respeto al superior de cualquier forma, artículo 512, numeral segundo; penado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y el delito de abandono de servicio, tipificado en el artículo 534 en concatenada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. (Subrayado nuestro)

Lo anteriormente trascrito, conlleva a este Alto Tribunal, hacer un llamado de atención a la instancia A quo, por lo que el Tribunal Militar de Control, se extralimito en sus funciones, por cuanto no debió señalar supuestos de hecho sobre las acciones propias de la investigación de la Fiscalia Militar, al llegar a una conclusión sobre la tipificación del delito, lo que constituye emitir juicio a priori vulnerando con ello la imparcialidad que es característica obligatoria de todo juez.

Esta Corte Marcial, considera que el juez de Control, en el presente caso, no debió excederse, formulando juicios propios sobre hechos que no han sido presentados a su conocimiento y decisión.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por el ciudadano Capitán (EJNB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Capitán (EJNB) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua; líbrese boleta de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano Distinguido (GNB) JESUS ALBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.391.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS…

…MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)



LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)