REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-028-08

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar y Teniente (GN) NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Auxiliar de Ciudad Bolívar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano Capitán (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.570.092, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el ordinal 2° del artículo 512 y sancionado en el ordinal 3° del artículo 515, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Capitán (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.570.092, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 11, Casa Nº 09, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, plaza para el momento del hecho, Destacamento Nro 81 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en ciudad Bolívar, estado Bolívar.

DEFENSOR: Abogado, JUAN RAMÓN RAFFO MALAVÉ, con domicilio procesal en la carrera 2, antigua calle Piar, Nro 57, San Félix, estado Bolívar.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (GN) NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Auxiliar de Ciudad Bolívar.

En fecha diez de abril de dos mil ocho, ejercieron recurso de apelación, la Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar y Teniente (GN) NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Auxiliar de Ciudad Bolívar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2008.

En fecha cinco de mayo de dos mil ocho, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Coronel (EJ) RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veinte de mayo de dos mil ocho, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha, miércoles 11 de junio de dos mil ocho, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público tuvo conocimiento a través de la Orden de Investigación Penal Militar Nro 00009589 de fecha 30 de noviembre de 2006, de los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2006, en el Destacamento Nro 81de la Guardia Nacional, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, cuando el Capitán (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ, se presentó aproximadamente a las 06:30 horas ante el comandante del Destacamento, Teniente Coronel (GNB) LUIS MARCANO ACOSTA y le faltó el debido respeto , encontrándose presente el Segundo Comandante de la Unidad, Mayor (GNB) ARTURO ROMERO, el Capitán HECTOR FONT RODRIGUEZ, tomó una conducta no acorde al grado de Oficial de la Fuerza Armada Nacional que sustenta, en virtud de que el Comandante le hizo reclamos por los trabajos de logística, por cuanto que en el cuartel general, el jefe de la sección de logística le participa que aún falta su Destacamento por rendición, a lo que el oficial subalterno incurso en autos, le respondió altivamente y con gestos (manoteos) que no haría el trabajo del Teniente Mendoza, vista tal actitud el Comandante le ordena que adoptara la posición fundamental de pararse firme, porque estaba hablando con un superior, a lo que le respondió que hicieran lo que le diera la gana, no atendiendo a la orden, retirándose del lugar y luego de la unidad sin autorización, por lo que con esta premisa, por parte del imputado, incurre en la comisión del delito de Insubordinación.

III
DEL RECURSO

En feche 10 de abril de dos mil ocho, las ciudadanas Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar y Teniente (GN) NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Auxiliar de Ciudad Bolívar, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ, al ciudadano Capitán (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ, de la comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el ordinal 2° del artículo 512 y sancionado en el ordinal 3° del artículo 515, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Alegan, las representantes del Ministerio Público Militar, falta de motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a la apreciación de las pruebas, por contradicción y falta de logicidad, establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentan, que es ilógica una sentencia en su motivación, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, a la que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la labor del Juez al apreciar las pruebas, es comparar entre si cada una de ellas evacuadas en el juicio oral y público, para poder conocer cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al Juez para considerarlo culpable o inculpable del hecho imputado.

El deber de la motivación requiere, de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes, hecho este que considera esa Representación Fiscal, que el Tribunal a quo no efectuó.

En la referida sentencia absolutoria, se evidencia que los ciudadanos Magistrados del Tribunal Militar Quinto de Juicio, discurren sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento que se deviene de sus análisis a los elementos de convicción presentados, que hace ilógico el fallo recurrido en su motivación, al no acatar los principios o reglas de la lógica, a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de la prueba, como son los principios de identidad, contradicción o no contradicción, principio de razón suficiente, considerando que en la misma no se evidencia producto del análisis y comparación, certeza alguna para desestimar los elementos probatorios en los cuales se fundamentó la imputación presentada por el despacho fiscal.

Del análisis de las pruebas realizadas por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, específicamente de las declaraciones testimoniales y del imputado, se desprende la mencionada contradicción y falta de logicidad en la motivación de la sentencia y para ello analiza como el Tribunal a quo, obvió por completo al momento de valorar la declaración del Coronel (GNB) JOSÉ LUIS ACOSTA MARCANO, que este oficial le dio la orden al Capitán (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ, de pararse firme, orden esta que no fue cumplida por el Oficial Subalterno, hecho este específico, que es lo que efectivamente constituye la Insubordinación, objeto del juicio Oral y Público, al cual fue sometido el acusado, limitándose los juzgadores a señalar únicamente, lo que les favorecía para fundamentar su sentencia absolutoria.

Por tanto, para esta Representación Fiscal, estima que las declaraciones del Coronel (GNB) LUIS JOSÉ ACOSTA MARACANO y la del Mayor (GNB) ARTURO JOSÉ ROMERO, ambos son contestes en afirmar que el acusado no cumplió la orden impartida por el primer Comandante, como era la de pararse firme, lo que constituye un rompimiento de la disciplina entre un subalterno y un superior.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público, que existe falta de motivación en la sentencia, en cuanto a la apreciación de las pruebas, por sus contradicciones y falta de logicidad, al contravenir las reglas de la sana critica al momento de la apreciación de las mismas tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pretende como solución, la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordene la celebración del juicio oral y público, ante un Juez distinto al que la pronunció.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:

Como fundamento del recurso de apelación alegan, las representantes del Ministerio Público Militar, falta de motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a la apreciación de las pruebas, por contradicción y falta de logicidad, establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentan, que es ilógica una sentencia en su motivación, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, a la que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la labor del Juez al apreciar las pruebas, es comparar entre si cada una de ellas evacuadas en el juicio oral y público, para poder conocer cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al Juez para considerarlo culpable o inculpable del hecho imputado.

Esta Corte Marcial observa:

Que en el presente caso, el tribunal a quo, cumplió con el deber de la motivación, toda vez que estableció en la sentencia recurrida no solamente las exigencias legales contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también estableció los principios y derechos procesales fundamentales. La motivación, es un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho.

La contradicción en la motivación, impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, por tanto, no es congruente con los razonamientos dados por el sentenciador.

Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el código adjetivo, en cuanto a la apreciación de las pruebas, vale decir, el principio de identidad, de contradicción o no contradicción, del tercero excluido y principio de razón suficiente, evidentemente este incumplimiento acarrea la violación del principio de logicidad.

En el presente caso, efectivamente consta que la sentencia recurrida no adolece de los vicios alegados, toda vez, que ésta cumple los requisitos previstos en el artículo 364 del código adjetivo, ya que a la luz de las consideraciones precedentes, la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, como en el caso de marras, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos, o porque la exposición del fallo sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación de la sentencia, entendida como un cuerpo único, contenga como tantas veces se ha dicho la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

Este Alto Tribunal Militar, evidencia, en la decisión recurrida que el Tribunal a quo, luego de la realización del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó la apreciación de las pruebas evacuadas expresando: “… Sobre la base de lo expuesto, tenemos que las declaraciones del TENIENTE CORONEL (GNB) LUIS JOSÉ ACOSTA MARCANO, MAYOR (GNB) ARTURO JOSÉ ROMERO… SUBTENIENTE (GNB) FARIA ARANGUREN HAZNEL ENRIQUE… CABO SEGUNDO (GNB) TOCUYO GONZALEZ JENNER ALEJANDRO… ….GUARDIA NACIONAL (GNB) ROMERO GUEVARA RICHARD CHARLIEN… …MT3 (GNB) CORVO GRICETH… … considera este Tribunal Militar, que las mismas no demuestran en su conjunto la comisión del delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del CAPITÁN (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ, en razón de que las dos primeras son producto de una relación de subordinación existente entre el primer y segundo comandante del destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, desprendiéndose de ellas una notoria incongruencia de los hechos ocurrido…, estimando este Tribunal Militar, que de las testimoniales al vincularla con la prueba documental contenida en el parte especial Nro. GN-CR8-D-81-JS-013 de fecha 2810000112006 en la cual se informa la novedad ocurrida al jefe de los servicios del Componente Guardia Nacional – Estado Bolívar, y al entrar en el análisis adminiculado de estas pruebas, considera este Tribunal Militar que la misma per sé no demuestra la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del CAPITAN (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ…. … por cuanto para que se configure el delito antes enunciado, se requiere por parte del sujeto activo un rompimiento de la disciplina entre el subalterno y superior; quebrantamiento de leyes; reglamento u ordenes; o incumplimiento de deberes y ordenes… … en el caso que nos ocupa lo que ocurrió fue una discusión por la entrega novedosa de unos trabajos de asignación de partidas presupuestarias, para considerar que el hoy CAPITAN (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ para insubordinarse debió haber incurrido en irrespeto a la autoridad, lo que no ocurrió en el presente caso siendo absolutoria la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.”

En la sentencia recurrida se evidencia que los sentenciadores, valoraron todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se desestiman los alegatos expuestos por las recurrentes. En consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano Capitán (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el ordinal 2° del artículo 512 y sancionado en el ordinal 3° del artículo 515, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano Capitán (GNB) HECTOR FONT RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.570.092, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el ordinal 2° del artículo 512 y sancionado en el ordinal 3° del artículo 515, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar y Teniente (GN) NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Auxiliar de Ciudad Bolívar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese las Boleta de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)