En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA





IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ROGERTH USLIN PINEDA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.588.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCELINO GIL, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.424.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DOMINGO MEJIAS PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el 18 de junio de 2008, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de agosto de 2006, el ciudadano ROGERTH USLIN PINEDA PIÑA, ya identificado, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD-Civil), donde solicitó que se calificara el despido y se le ordenara el pago de los salarios caídos.

A tales efectos indicó que fue despedido injustificadamente, que ocupaba el cargo como Asistente de Personal en la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara; que cumplía un horario de trabajo y con todas sus obligaciones.

Alegó que dicho despido fue en fecha 21 de Agosto de 2006, que es por lo que de conformidad con los Artículos 87, 89, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 29 y 187 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita se le califique y se le ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó que el ciudadano ROGER USLIN PINEDA PIÑA, haya ejercido legalmente el cargo de Asistente de Personal en la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Rechazó que el actor haya cumplido con obligaciones y un horario de trabajo en el cargo de asistente de personal hasta el 21 de agosto de 2006 y que el actor haya sido despedido injustificadamente.

La parte demandada señalo que desde el punto de vista jurídico, la unidad administrativa denominada “Asistente de Personal” es un cargo de carrera dentro de la estructura administrativa tanto a nivel nacional como de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que al cual se llega mediante concurso con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, es decir que no se trata de un cargo de obrero ni un cargo que se pueda dar por contrato y que esta establecido en el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a los cargos de carrera solo se llega mediante concurso de acuerdo con las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que se encuentra dentro del Derecho Administrativo.

Que en el contenido de la Resolución Nº 048-D-16-12-2004, el acto administrativo mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara en uso de sus atribuciones legales declaró la nulidad absoluta y dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano ROGERTH USLIN PINEDA PIÑA para ocupar el cargo de asistente de personal, que el acto debidamente notificado y contra el cual dicho ciudadano no ejerció recurso alguno ni administrativo, ni jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicho acto quedo definitivamente firme, caducando en consecuencia las acciones que le otorgaba el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados desde que el interesado tuvo conocimiento del acto, que incluso el actor cobro sus prestaciones sociales rompiendo el vínculo que lo unía con su representada, que se le desincorporó tanto jurídica como físicamente del cargo cuya designación se le declaró nula.

Que luego de estar sin prestarle ningún tipo de servicio a la Alcaldía, fue contratado a tiempo determinado para una labor específica de “actualización y control de los sistemas de la Ley de Política Habitacional y del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones”. Que por este motivo rechazó el alegato del actor de pretender haber ocupado y ejercido el cargo de asistente de personal, ya que el mismo fue desincorporado de dicho cargo en el año 2004.
El apoderado judicial de la demandada negó y rechazo que su representado tenga que reenganchar al cargo de asistente de personal al ciudadano ROGERTH USLIN PINEDA. P, también niegan que tengan que pagarle salarios caídos.

Rechazan la aplicación de los Artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, vistas las posiciones de las partes a los fines de decidir el fondo de la causa, debe la Juzgadora inicialmente indicarle a las partes, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Juzgadora considera que en el presente asunto no se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo, lo que esta controvertido es la naturaleza de la misma, la fecha de terminación y la procedencia de la pretensión del actor.

De seguidas, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Naturaleza de la relación existente entre las partes:

Al respecto, la Juzgadora observa que de las actas que conforman el asunto se evidencian dos momentos de prestación de servicios:

Así en los folios 100 al 102, corre insertas marcadas con la letra “B”, Resolución Nº 048-D-16-12-2004, dictada por el ciudadano Ing. Luís Ladino en su condición de Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara en la misma se declara nulo el nombramiento del actor como asistente de personal, luego al folio 103, marcada con la letra “C”, Oficio Nº 156 de fecha 19 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara; al folio 104, marcado con la letra “D”, cursa Resolución Nº 024-B-01-10-2004, dictada por el Ex Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2004, de la misma se observa que el ciudadano ROGERTH USLIN PINEDA, fue aprobado para optar al cargo de Asistente de Personal. Al respecto al folio 105, marcado con la letra “E” cursa carta de renuncia del ciudadano ROGERTH USLIN PINEDA. P, de fecha 30 de septiembre de 2004 y del folio 106 al 112, marcados con la letra “F”, Recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al 01/10/2003 hasta el 16/12/2004.

Las documentales anteriores fueron debidamente reconocidas en la audiencia de juicio, además, muchas de ellas también fueron promovidas por la demandada (folios 127 al 132) por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se infiere un primer momento de la relación existente entre las partes en juicio, donde se evidenció que el actor fue designado como Asistente de Personal por nombramiento y luego se dejó sin efecto el mismo porque fue declarado nulo el 16 de diciembre de 2004; sin embargo consta que le fueron debidamente pagadas sus prestaciones sociales durante el tiempo de servicio prestado. Así se decide.-

Lo anterior no está discutido y tampoco es competencia de este tribunal, tal y como se pronunció el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción y que se evidencia en los folios 83 al 88. Así se decide.-

Por otro lado, del folio 113 al 121, corre insertas marcadas con la letra “G”, Contrato de Servicios, el primer contrato es de fecha 02 de agosto de 2004. Se evidencia que el contrato esta suscrito entre el Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara y el ciudadano Rogerth Pineda, en la Cláusula Segunda; establece que el contrato será de (05) cinco meses desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre. En el Segundo Contrato se evidencia en su Cláusula Segunda; que el contrato será de seis (06) meses desde el mes de febrero hasta el mes de julio. En el tercer contrato en su Cláusula Segunda; establece que el contrato será de (03) tres meses desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre. Tales documentales fueron promovidos por ambas partes, como se puede evidenciar igualmente a los folios 133 al 139, en consecuencia la Juzgadora infiere la voluntad común de las partes de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Como se puede observar, de las documentales anteriores se evidencia el segundo momento de la relación, que comenzó con la suscripción entre las partes de un contrato a tiempo determinado y la consecuente firma de varios contratos, cuya naturaleza esta discutida en el presente asunto.

En tales contratos, se evidencia que desde el 14 de febrero de 2005 se firmaron en forma sucesiva los mismos, sin ningún tipo de interrupción y todos con el mismo objeto: la actualización y control de los sistemas de la Ley de Política Habitacional y del Fondo Especial de Jubilaciones, por lo tanto, la Juzgadora considera que si bien el actor se desempeñaba como contratado la firma de los contratos sucesivamente hizo que la relación se convirtiera a tiempo indeterminado, ello tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias previsto en el numeral 1 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige el Derecho del Trabajo, y la Presunción de Continuidad de la Relación de Trabajo contemplada en el Articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo:

Con respecto, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el actor señaló que la relación terminó el 21 de agosto de 2006 y la demandada indicó que se terminó el 31 de julio de 2006.

Al respecto, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela en el folio 141, escrito dirigido al ciudadano Gerardo Pineda, Presidente de SUTAMUR, de fecha 29 de agosto de 2006. Tal documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser una prueba elaborada por el propio actor; al respecto, efectivamente la Juzgadora constata que tal medio de prueba sólo se encuentra suscrito por el actor, contiene sus dichos y no se encuentra firmado por la demandada, en consecuencia no le es oponible en juicio por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-.

Riela en el folio 143, escrito suscrito por el Secretario General de SUTAMUR, de fecha 30 de agosto de 2006. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio porque emana de un tercero que no compareció a ratificarla; al respecto la Juzgadora observa que tal instrumental debe ser desechada porque de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma emana de un tercero que no compareció a la audiencia a ratificarla. Así se decide.-.

Del folio 144 al 148, corren insertas actas promovidas por la parte actora, tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copia simple fotostática. La Juzgadora observa que tales documentales se encuentran relacionadas con el otorgamiento de bono de fin de año y bono vacacional las cuales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 149 al 169, corren insertas Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales, Empresas Paramunicipales, Similares Conexos y Afines del Municipio Urdaneta del Estado Lara (S.U.T.A.M.U.R). La parte demandada impugno tales documentales por ser copias simples fotostáticas, además la Juzgadora observa que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
En este estado, considera oportuno la Juzgadora dejar constancia que los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron al momento de anunciar la audiencia de juicio por lo que al inicio de la misma se declaró desierto tal acto. Así se establece.-

En el presente asunto, como se pudo observar del análisis del cúmulo probatorio no existe medio alguno del cual se pueda inferir que luego de la fecha 31 de julio de 2006 (fecha que establecía el último contrato celebrado entre las partes) el actor hubiese continuado prestando servicios para la demandada. Así se establece.-

En consecuencia ante lo anterior, se debe tener como fecha de terminación de la relación la indicada por la demandada, esto es el 31 de julio de 2006. Así se decide.-

3.- Forma de terminación de la relación de trabajo:

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, visto que se ha declarado que la relación se convirtió a tiempo indeterminado y que no se evidencia en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo, se declara que la misma finalizó por despido injustificado, tal y como lo señaló el actor. Así se declara.-

4.- Del reenganche y pago de los salarios caídos:

Ahora bien, visto que se ha establecido que la relación terminó el 31 de julio de 2006 el actor debía, además de demostrar que se trataba de un trabajador permanente, con más de 3 meses en el cargo y que no ejercía funciones de dirección, presentar su solicitud dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.-

Para dilucidar la procedencia de la solicitud incoada por el actor, es necesario señalar el contenido del Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Como se puede observar de la norma transcrita, tanto el trabajador como el empleador tienen 5 días contados a partir de la fecha del despido para solicitar la calificación y participar el despido, respectivamente; este lapso es de caducidad pues, si no se realiza en tiempo oportuno le origina como consecuencia al trabajador la pérdida de su derecho al reenganche y para el empleador se activa la presunción de que el despido fue injustificado.

En el presente caso, se observa que la solicitud de calificación se presentó el 25 de agosto de 2006, entonces tomando en cuenta que la relación había terminado el 31 de julio de 2006 se evidencia que para la fecha de interposición de la misma había transcurrido con creces el lapso (5 días hábiles siguientes al despido) previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto se declara que la acción caducó. Así se decide.-

En consecuencia se declara sin lugar el reenganche solicitado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar el reenganche solicitado por la parte actora porque se verificó la caducidad de la acción en los términos expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 27 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.




Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA


NJAV/lc.-