En su nombre:








PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE NEGRON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.789.088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO MEDINA MUJICA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.904.

PARTE DEMANDADA: BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 97, Tomo 821-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO W, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.739.





RESUMEN DEL PROCEDMIENTO

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de agosto del 2006, cuando el ciudadano LEONARDO ENRIQUE NEGRON OJEDA, ya identificado, presentó solicitud de calificación de despido contra la sociedad mercantil BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A., también ya identificada.

La parte actora señaló que en fecha 10 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el 19 de junio de 2006 fecha en que lo despidieron injustificadamente. Señaló que se desempeñó como vendedor y despachador de tarjetas prepago MOLVINET y CANTV, contratado por el ciudadano NELSON VILLALBA, quien era gerente general de la sociedad mercantil demandada.

Asimismo, la actora manifestó que cumplió un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., señaló que tenía media hora de descanso. También expresó que trabajó sobre tiempo, vendiendo y visitando clientes hasta las 7:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.

Por otra parte, la actora señaló que le habían asignado la ruta Nro. 4 correspondiente a la zona oeste y que conjuntamente le asignaron los respectivos clientes a quienes se les iba a despachar. Señaló que las tarjetas eran entregadas a los clientes previo pedido o encargo que realizaban los mismos.

De lo anterior, manifestó que a primera hora de la mañana 8:00 a.m. la secretaria de la empresa le hacia entrega de los reportes que contenían los datos de todos los clientes a quienes les despachaba el día anterior, también señaló que anexaba copia de las facturas vendidas. Señaló que depositaba en los bancos Banesco, Venezuela, y Provincial a nombre de la cuenta de la empresa, el dinero proveniente de las ventas que realizó el día anterior.

En este orden de ideas, la actora expresó que le entregaban a final de mes, un reporte donde le especificaban las ventas mensuales que realizaba, también manifestó que cuando las ventas mensuales ascendían a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000) el gerente general de la empresa demandada, procedía al corte en dos partes de la ruta.

Por último, la parte actora señaló que devengó un último salario mensual por comisión de aproximadamente Bs. 1.800.000 más una tarjeta telefónica de Bs. 60.000.

En fecha 08 de agosto de 2.006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenó la notificación de la empresa demandada, la cual fue y quedó notificada en fecha 03 de octubre de 2006.

Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2006 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes los escritos probatorios ofertados la cual se prolongó en reiteradas ocasiones, en fecha 20 de diciembre de 2006 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, donde el juez de la causa dejó constancia de que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio o mediación alguna (folio17 primera pieza), ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 12 de enero de 2.007, la representación legal de la accionada dio contestación a la demanda en la cual expuso como punto previo la falta de cualidad activa e interés de la parte actora para reclamar los conceptos derivados de una relación laboral, así como también alegó la falta de cualidad pasiva e interés de la demandada para sostener un juicio laboral, negó así la relación laboral alegada por la parte actora, manifestó que la relación que existió entre la actora y la demandada fue una relación prestacional de servicio de manera independiente, en vista de que la parte actora prestó servicio para la demandada como vendedor independiente.

De lo anterior, la demandada expresó que la relación existente entre las partes se desarrolló de la siguiente forma, la sociedad mercantil BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A. era concesionaria de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) quien elaboraba, producía, distribuía y vendía las tarjetas a la demandada y que a su vez las vendía y distribuía en una zona específica, y que para ello buscaba personas a quienes, luego de acordar las condiciones de ventas y las rutas, le exigía una garantía por un monto que representara el valor máximo de las tarjetas que iba a recibir el vendedor para responder y garantizar lo recibido, tarjetas que le eran entregadas mediante bauchers de entrega, luego el vendedor las distribuía y vendía en la ruta asignada y a sus clientes y depositaba el monto producto de esas venta, luego de deducir sus ganancias que era del 0.70% que le adicionaba al valor unitario, en las cuentas bancarias que al efecto había aperturado la empresa C.A.N.T.V quien como ya bahía señalado era la propietarias de dicha tarjeta.

Negó que el actor depositara en los bancos Banesco, Venezuela y Provincial en cuenta a nombre de la sociedad mercantil demandada el dinero proveniente de las ventas realizadas por él en el día anterior.

Por todo lo anterior expuesto, la demandada pasó a negar y a contradecir cada uno de los dichos de la actora en su libelo de la demanda, negó de tal manera la relación de trabajo; el horario de trabajo desempeñado; negó el salario y negó el despido injustificado.

Finalmente, señaló como cierto que el ciudadano LEONARDO E. NEGRÓN O. mantuvo una relación como vendedor independiente que inició en fecha 10 de noviembre de 2003 y que terminó por causas aún desconocidas el 19 de junio de 2006, así como también señaló como cierto que la demandante vendía y visitaba clientes para la venta y distribución de tarjetas de prepago MOVILNET Y CANTV.

En fecha 15 de enero de 2007 el Juzgado de Sustanciación remitió el presente asunto a los tribunales de juicios, en fecha 06 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el asunto. En fecha 13 de enero de 2007 se fijó la celebración de la Audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2007, siendo prolongada en varias ocasiones, teniendo esta como ultima fecha de celebración el día 01 de noviembre de 2007, donde se dejó constancia que la aparte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la prolongación de la audiencia.

En fecha 08 de noviembre de 2007 el referido Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio Iván Cordero Anzola dictó sentencia donde declaró desistida la presente causa así como también declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el representante legal de la parte actora, apeló la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2007, siendo ratificada dicha apelación en fecha 07 de diciembre de 2007 por lo que en fecha 12 de diciembre de 2007 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia se remitió el asunto al Juzgado Superior del Trabajo a los efectos de que pronunciara sobre la apelación interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo dio por recibido el asunto, fijó la audiencia oral para el 31 de enero de 2008, en la fecha correspondiente este tribunal dictó sentencia donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, repuso la causa y revocó la sentencia apelada.

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2008 fue remitido nuevamente el asunto al Juzgado Tercero de juicio, donde en fecha 28 de febrero de 2008 la Abogado NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS, designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de asunto en el estado en que se encuentra y dio por recibido el presente asunto.

En fecha 05 de marzo de 2008 se fijó la celebración de la audiencia de juicio la cual quedó pautada para el día 12 de mayo de 2008.

Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio se dio inició a la misma la cual fue prolongada en varias ocasiones hasta el día 17 de junio de 2008 fecha en que se declaró terminado el debate y se dictó el dispositivo oral.

M O T I V A C I O N

Realizada la audiencia de juicio y verificado que en el presente asunto se respeto el debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a continuación se procede a dictar el fallo escrito conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto, se deja constancia que en el presente asunto se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral pues la demandada adujo que la relación existente entre las partes no fue de naturaleza laboral, y en consecuencia opuso la falta de legitimidad activa y pasiva y la forma de terminación de la relación del trabajo.

A continuación se procederá a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

1. De la Existencia de la Relación de Trabajo:

Con respecto a la existencia de la relación laboral señalado por el actor, la demandada, negó la existencia de algún vinculo laboral entre ella y el actor, por cuanto este era un vendedor independiente. A tal efecto, la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad activa e interés de la parte actora para reclamar los conceptos derivados de una relación laboral, así como también alegó la falta de cualidad pasiva e interés de la demandada para sostener un juicio laboral.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

En este caso, la demandada convino expresamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer que fue de manera independiente, en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 28 al 315 (primera pieza); del 319 al 794 (segunda pieza); a los folios 799; 801; 802; 804; 807; 809; 810; 811; 813; 815; 817; 820; 823; 824; 827; 829; 830; 831; 832; 836; 838; 839; 841; 844; 847; 849; 853; 857; 860; 863; 865; 867; 869; 872; 874; 876; 878; 880; 884; 887; 891; 894; 897; 899; 901; 903; 905; 907; 913; 915; 917; 921; 924; 925-, 927; 930; 932; 934; 936; 939; 941; 944; 947; 949; 951; 953; 955; 959; 962; 965; 967; 970; 972; 974; 976; 979; 981; 984; 987; 990; 994; 996; 999; 1.001; 1.004; 1.006; 1.007; 1.008; 1.010; 1.011; 1.013; 1.015; 1.017; 1.018; 1.019; 1.020; 1.022; del 1.023 al 1.044; a los 1.047; 1.049; 1.051; 1.053; 1.054; 1.056; 1.058; 1.061; 1.062; 1.063; 1.065; 1.066; 1.067; 1.068; 1069; 1071; 1073; 1074; 1075; 1077; del 1079 al 1085; del 1087 al 1.104; del 1.106 al 1.117; del 1.119 al 1.124; a los 1.129; 1.135; 1.135; 1.138; 1.141; 1.142; del 1.145 al 1.152; a los folios 1.155; 1.161; 1.163; 1.170; 1.173; del 1.175 al 1.191; del 1.193 al 1.216; del 1.218 al 1.239 (tercera pieza); del folio 1.242 al 1.361 (cuarta pieza) y del folio 1.732 (quinta pieza) al 2.143 (sexta pieza) cursan una serie de notas de entrega de las rutas Nros. 4; 12; 09; 08 y 05, de los períodos comprendidos desde el 10 de noviembre de 2003 al 18 de diciembre de 2003; desde el 13 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; desde el 03 de enero de 2005 al 01 de julio de 2005 y desde el 09 de enero de 2006 al 17 de junio de 2006, se evidencia de las documentales que rielan en la primera pieza del folio 28 al 84 que poseen el logo de la sociedad mercantil demandada BVPA TELECOMUNICACIONES C.A., asimismo se evidencia en todas estas y demás documentales que las mismas contienen el número de entrega, el nombre del producto (tarjetas telefónicas CANTV y tarjetas UNICA), el valor facial, la cantidad; el precio unitario; el monto total en bolívares; los seriales de dichos productos; el nombre del cliente y la firma del vendedor.

Por otra parte, se observa que estas notas de entregan tienen el mismo formato pero en unas aparece el actor como vendedor y en otras aparece como cliente, además se evidencia la prestación de servicios y que la demandada era quién organizaba las rutas que debía seguir el actor. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor a sus dichos.

Ahora bien, las notas de entrega que cursan desde los folios 1.732 (quinta pieza) al 2.143 (sexta pieza) se evidencia que algunas documentales no están suscritas por el actor por lo tanto no resultan oponibles; sin embargo el demandante señaló que las que se encuentran firmadas por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE NEGRÓN OJEDA, desconoce la firma porque se lee el nombre completo y cuando él firma lo hace de manera ilegible.

Al respecto, la demandada ratificó todas y cada una de sus pruebas y solicitó que se declarara la extemporaneidad de las impugnaciones realizadas por el actor con fundamento en que las mismas quedaron reconocidas porque no se impugnaron en la audiencia realizada con el Dr. IVAN CORDERO Juez que antecedió a la Juez actual, ni tampoco el actor las impugnó al inicio de la audiencia.

En este sentido, la Juzgadora declara que la fundamentación de la demandada no se encuentra ajustada a las normas de la audiencia de juicio, las cuales fueron indicadas al principio, porque con fundamento en los principios de inmediación y concentración no se tomaría en cuenta la evacuación de las pruebas realizadas con el Juez IVAN CORDERO, sino que se evacuarían y controlarían nuevamente la totalidad de las pruebas.

Entonces al ser desconocidas las documentales, le correspondía a la demandada, promovente de la prueba, además de insistir en las mismas probar su autenticidad y a tal efecto debió promover la prueba de cotejo, por lo que al no hacerlo resulta forzoso para la Juzgadora desechar tales instrumentales. Así se decide.-

A los folios 798; 800; 803; 805; 806; 808; 813; 814; 816; 818; 819; 821; 822; 825; 826; 828; 833; 834; 837; 840; 842; 843; 845; 846; 848; 850; 851; 852; 854; 856; 858, 859; 861; 862; 864; 866; 868; 870; 871; 874; 875; 877; 879; 881; 882; 883; 885; 886; 888; 889; 890; 892; 893; 895; 896; 898; 900; 902; 904; 906; 908; 909; 910; 912; 914; 916; 918; 919; 920; 922; 923; 926; 928; 929; 931; 933; 935; 937; 940; 942; 943; 945; 946; 948; 950; 952; 954; 956; 957; 958; 960; 961; 963; 964; 966; 968; 969; 971; 973; 975; 977; 978; 980; 982; 983; 985; 986; 988; 989; 991; 992; 993; 995; 997; 998; 1.000; 1.002; 1.003; 1.005; 1.009; 1.012; 1.014; 1.016; 1.021; 1045; 1.046; 1.048; 1.050; 1.052; 1.055; 1.057; 1.059; 1.060; 1.070; 1.072; 1.076; 1.078; 1.086; 1.105; 1.118; 1.125; 1.126; 1.127; 1.128; 1.130; 1.131; 1.132; 1.133; 1.134; 1.137; 1.139; 1.140; 1.141; 1.143; 1.144; 1.146; 1.153; 1.154; 1.156; 1.157; 1.158; 1.159; 1.160; 1.162; 1.164; 1.166; 1.167; 1.168; 1.169; 1.171; 1.172; 1.174; 1.192; 1.217 (tercera pieza) al folio 1.329; del 1.470 al 1.691 (quinta pieza); del folio 2.144 (sexta pieza) al 2.646 (séptima pieza) rielan originales y copias de Vouchers de depósitos y cheques de las entidades bancarias Banco Provincial; Banco Banesco; Banco Casa Propia y Banco de Venezuela; de los cuales se evidencia que la actora realizaba depósitos a nombre de las sociedades mercantiles BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A. y C.A.N.T.V.

Las documentales anteriores fueron promovidas por ambas partes, en tal sentido la demandada indicó que los depósitos afirman que el actor debía efectuarlos para entregarles nuevas tarjetas y el demandante señaló que las cuentas en las que se efectuaban los depósitos son entre la demandada y CANTV, además que los cheques como pago de las tarjetas vendidas salen a nombre de la demandada y no del actor y específicamente en las documentales que rielan a los folios 1469, 1470 y 1474 se evidencia que quien corre los riesgos es la demandada porque ante los cheques devueltos es ésta la que asume y señala las consecuencias.

Al respecto, la Juzgadora considera que tomando en cuenta que las pruebas fueron promovidas e invocadas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor con relación a que demuestran la prestación de servicios, las ordenes que cumplía el actor cuando al vender las tarjetas solicitaba que el pago se efectuara a nombre de la demandada. Así se decide.-

Corre inserta al folio 1.731 (quinta pieza) documental consistente de garantía suscrita por la demandada BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A., del mes de marzo de 2004, la cual se encuentra firmada por el Gerente General de la sociedad mercantil, por Bs. 4.000.0000,00, la cual fue promovida por la demandada para demostrar que el actor corría con los riesgos, pues según sus dichos, si el producto se perdía o se lo robaban se le descontaba de la cantidad que había dejado en garantía. Tal documental fue impugnada por la parte demandante por no estar suscrita por éste, al respecto, la Juzgadora observa que efectivamente no le puede ser oponible porque carece de su firma en consecuencia se desecha. En este sentido, quien decide observa que aunado a lo anterior, se observa en las documentales valoradas (notas de entrega) que en muchos casos la demandada le proporcionaba al actor tarjetas por un monto mayor a la supuesta garantía con lo cual se induce que era la demandada quien corría el riesgo. Así se decide.-

Al folio 1.362 al 1.467 (cuarta pieza) cursa copia fotostática del mapa geográfico de la ruta Nro. 5 en la cual se observa la ubicación de varios negocios en la zona de la avenida libertador; originales y copias de registro de puntos de ventas emanado de la sociedad mercantil BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A., de fechas 06/09/2004; 10/06/2004; 10/11/2003 en los cuales se pueden observar que los mismos poseen el logo de C.A.N.T.V y que describen la información de ubicación y representación de ciertos negocios; correo electrónico dirigidos al supervisor de la sociedad mercantil demandada; evaluaciones integrales de DTE; listado de venta de tarjetas a los negocios; planillas de apoyos técnicos de fechas 11/02/2004; 24/03/2004; y 09/03/2004 de los cuales se evidencian que poseen el logo de C.A.N.T.V y que se lleva un registro de las ventas y del servicio a los negocios a los que se les despachaba tarjetas telefónicas y facturas de control suscritas por BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A., donde se observa que contienen el nombre del cliente y la cantidad de tarjetas que se le vendían a los mismos.

Las documental anteriores fueron promovidas por la parte actora, las cuales fueron desconocidas por la demandada y en vista de que sus dichos se refieren es a la actividad propia de la demandada y nada tiene que ver con la relación discutida en esta causa, siendo que no están suscritas por la demandada, no le son oponibles, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la prueba de informe que rielan desde los folios 03 al 200 (pieza nueve); desde 02 al 200 (pieza diez); desde el folio 02 al 200 (pieza once); desde el folio 02 al 200 (pieza doce); desde el folio 02 al 200 (pieza trece) y desde el folio 02 al 179 (pieza catorce), suministrada por el Banco Provincial, referente a estados de cuenta de los períodos del 2003; 2004; 2005 y 2006, se observa que las mismas pertenecen a la sociedad mercantil C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), la demandada no aparece reflejada en dichos estados de cuentas. Estas documentales han sido invocadas por ambas partes, sin embargo la Juzgadora observa que más allá de un informe detallado de los depósitos, no contienen datos precisos de los mismos, cómo quien los realizó, si era una cuenta exclusiva para uso de determinadas personas etc, por lo tanto sus dichos nada aportan al presente asunto, por lo que se desechan. En consecuencia no se les otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La demandada en la audiencia de juicio señaló que el actor no cumplía el horario indicado en su solicitud, puesto que no trabajaba los días viernes, señaló con calendario en mano en presencia de la Juez que en las rutas ya valoradas, según las fechas y órdenes correlativos se evidenciaba que trabajaba el viernes y luego venía la orden del lunes y en otros casos habían días de la semana que no atendía rutas tampoco. En este sentido la demandada indicó que en los folios 43, 44, 58, 59, 68, 69, 136, 140, 194, 201, 298, 300, 297, 298, 306, 307, 453, 455, 462, 463, 464, 465 y otras se evidenció que no trabajaba los sábados, al respecto el actor señaló que la mercancía para vender los sábados la retiraba el viernes y por eso tenía que trabajar los sábados y reportarla el domingo.

Así mismo la demandada señaló que además habían otros días de la semana que no laboraba y a tal efecto indicó: folio 96 del 13/01/2004 y folio 97 del 15/01/2004, lo cual según sus dichos evidencia que no trabajó el miércoles 14/01/2004. Al respecto, la Juzgadora considera como un hecho publico y notario que el día 14 de enero de 2004 se celebra en la ciudad de Barquisimeto la Procesión de la Divina Pastora y que este día es decretado por el ejecutivo Regional como no laborable, por lo tanto el actor no debía en principio laborar este día. Tal situación se repite con las fechas indicadas por la demandada que constan a los folios 294 y 295 porque el actor no laboró el 24 de junio de 2004 y también éste es una Día de fiesta nacional no laborable; a los folios 324 al 328 se evidencia que el actor no laboró el 05 de julio de 2004, hecho que fue recalcado por la demandada, sin embargo, la Juzgadora observa que se trata de un día feriado que no es laborable.

Con relación a la jornada siendo que se encuentra controvertida la naturaleza de la relación convenida entre las partes la Juzgadora se pronunciará primero sobre éste hecho. Así se decide.-

Ahora bien, en la audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la Parte actora insistió en que el actor era un vendedor independiente que la negociación entre la demandada y CANTV consistía en que CANTV le otorgaba a ésta un 3% del total de las ventas de sus productos (tarjetas) y de éste la demandada sacaba el 0.70 % para los vendedores y quedaba el 1,30 % para gastos de mantenimiento y operaciones, entonces, como se puede observar del cúmulo probatorio valorado precedentemente, se concluye que consta suficientemente en autos, que el actor realizaba labores propias de un vendedor, que las condiciones y rutas las impartía la demandada, aunado a que no se demostró de que el actor tuviese a su cargo personal o que tuviese libertad para negociar precios o condiciones, por el contrario se evidencia que los pagos de las ventas que hacía el actor salían a nombre de la demandada y que los ingresos de la demandada están relacionados directamente con la actividad realizada por el actor. Así se establece.-

En razón de lo anterior, quien juzga considera que en el presente caso se configuran los elementos de la relación de trabajo. En consecuencia se declara sin lugar la falta de legitimidad activa y pasiva opuesta por la demandada y debe tenerse que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo en los términos indicados en el libelo. Así se declara.-. Así se decide.-

2.- Forma de terminación de la relación de trabajo:

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado. Por su parte la demandada en su contestación señaló que desconocía las causas de dicha terminación.

Con respecto a la estabilidad y demás elementos del libelo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados, por lo que en el presente asunto no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; que según los datos del libelo se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección. Así se decide.-

3.- Calificación del despido y orden de reenganche:

Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.

En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia.
Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs.1.800.000,00, o Bs. F. 1.800,00 mensuales los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones señaladas en la parte motiva de ésta sentencia, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 26 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Joselyn Cárdenas.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joselyn Cárdenas

NJAV/mfvo.-