En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE INTIMANTE: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.469.

PARTE INTIMADA: MILAGROS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.657.904.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 23 de marzo del 2006, el intimante ante identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito de intimación de honorarios (folios 2 y 3 vto), el cual le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien lo dio por recibido en fecha 27 de marzo de 2006 (folios 4 y 5).

Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2006 se realizó notificación a la parte intimada, quien asistida por el abogado ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN en fecha 25 de mayo de 2006 presentó diligencia donde se dio por notificada del presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, llevado por el abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, sobre el asunto principal KP02-L-2006-1276 el cual se encuentra acompañado por un cuaderno separado signado con el número del presente asunto KH08-X-2006-000034.

Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2006 la parte intimada presentó su escrito de contestación (folio 112 al 117), igualmente en fecha 06 de junio 2006 presento su escrito de promoción de pruebas.

A tal efecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de junio de 2006 fijó fecha para la celebración de la Audiencia Extraordinaria, la cual quedó fijada para el 26 de junio de 2006, dicha audiencia fue prolongada en varias ocasiones hasta el 14 de diciembre de 2006 donde se dejó constancia que la parte intimante abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO no compareció a la misma (folios 61 y 62).

Sobre lo anterior el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó decisión en fecha 12 de enero de 2007, donde declaró no tener competencia para conocer de los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que procedió a enviar el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución luego de haber quedado firme la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de enero de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007 se admitió la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio por lo que el asunto se encuentra en fase de intimación.

En este orden, en fecha 25 de junio 2007 la parte intimante presentó escrito en donde desistió del presente Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. Sobre ello en fecha 29 de junio de 2007 el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Iván Cordero Anzola, dictó auto donde instó a la parte intimada a manifestar su consentimiento para que se configurara el desistimiento presentado por el intimante.

Ahora bien, el 26 de mayo de 2008 (folio 73) por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIÁREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y por previa revisión de acta, procedió a revocar el auto dictado en fecha 29 de junio de 2007 por contrario imperio por cuanto en la presente causa se encuentra en fase de citación de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 310 del Código de Procedimiento civil, por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatando tal actuación debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Por todo lo anterior y vista la diligencia presentada por la parte intimante en fecha 25 de junio de 2007 donde desistió del presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la parte intimante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción de Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 25 de junio de 2007, en virtud a que dejo de existir el objeto sobre el cual fue intentada la acción, volviéndose inútil la prosecución de esta. Si hubiere sido el caso que, sólo una de las partes aceptara el comprometer sus derechos, no podría hablarse de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por la parte intimante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte intimante dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 13 de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:05 a.m.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
NJAV/mfv.