REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-0001222
PARTE DEMANDANTE: CRISBELT VANESSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.15.484.712
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERLEN VILLEGAS, IPSA Nro. 86.059.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING. C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, 16 de Junio de 2008 siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.15.484.712 Asistida por la Abogada HERLEN VILLEGAS, IPSA Nro. 86.059; y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING. C.A, la Abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787, quien acreditó dicha cualidad con original de instrumento poder presentado a los efectos videndi dejando copia en autos para su certificación, quienes solicitan con carácter de urgencia, se admita la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, renunciando al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, habilita el tiempo necesario ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING. C.A, y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.15.484.712, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 30 de Noviembre de 2005 y que en fecha 05/07/2007, presentó lumbalgia producto de Espina Bifida en S1, lo cual me impedía realizar esfuerzo físico calificándola como enfermedad ocupacional, y no fue hasta el 28 de febrero del 2008 cuando se termino la relación laboral, exigiendo de la empresa el pago de CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BS. 5.610,00), por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.3.679,00) por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y demás conceptos laborales.

SEGUNDA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING. C.A, en la persona de su apoderada judicial Abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787, reconoce la relación de trabajo y luego de analizadas las peticiones, niega la existencia de la presunta enfermedad ocupacional y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA EXTRABAJADORA”. No obstante, vistas las circunstancias de hecho y de derecho, a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver futuros y eventuales litigios, OFRECE a la actora pagar en este acto la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00) a través de cheques girados contra el Banco Provincial, signado Nº 11105949 y 1103705.

TERCERA: La parte demandante luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, ACEPTA la cantidad ofrecida, reconoce y acepta que con el pago aquí realizado por la “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. Asimismo declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, lucro cesante, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, “LA EXTRABAJADORA” le otorga a “LA EMPRESA” un total y definitivo finiquito.

CUARTA: “LA EXTRABAJADORA“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecha en los términos que anteceden y, en consecuencia, declara que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculó “LA EMPRESA”.

QUINTA: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes.

SEXTA: La falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

SEPTIMA: ambas partes solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, que por cuanto la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA efectos de Cosa Juzgada, y en consecuencia da por CONCLUIDO el presente proceso. Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Juez,



Abg. Alicia Figueroa Romero




Parte actora Parte demandada




Abogada Asistente


La Secretaria,