REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de junio del 2008
198º y 149º

ASUNTO N° KP02-L-2008-2

PARTE ACTORA: AURI RALENA CURVELO CURVELO, titular de la cedula de identidad N° 12.533.948 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ASSUNTA RICCIO PERDOMO, Inscrito en el IPSA bajo el N° 67.115

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO EXCELENCIA EN MULTINIVEL AVANZADO GEMA XXI C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 11 de enero del 2008, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano AURI RALENA CURVELO CURVELO, titular de la cedula de identidad N° 12.533.948 y de este domicilio, la cual alega que desde el 05 de agosto del 2002, comenzó a prestar servicios como General Master, posteriormente pasa a nivel colaborador, para luego ser aspirante y luego gaviota, ascendiendo en octubre del 2002, como Instructora de relaciones humanas y asesora; hasta el 17 de octubre del 2007, fecha en que es despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Señala también, que la empresa a la que demanda, durante la relación de trabajo, cambió varias veces de denominación; es decir, primero se llamaba DALDEMAR, posteriormente, CENFEX C.A y por ultimo GRUPO EXCELENCIA EN MULTINIVEL AVANZADO GEMA XXI C.A

Manifiesta que devengaba inicialmente un salario de bolívares fuertes cuatrocientos (Bs. 400), pero que posteriormente pactaron un salario de bolívares fuertes Tres Mil Trescientos Treinta y uno con Veinticinco céntimos (Bs. 3.331,25) mensuales, mas gastos de vivienda, comida y alojamiento; los cuales nunca fueron cubiertos; por lo que demanda a su patrono, para que pague o a ello sea condenada en pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la mencionada ley y Utilidades conforme al artículo 174 ejusdem, así como el despido injustificado y horas extras.

En fecha 16 de enero del 2.008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada. Quedando debidamente notificada en fecha 03-06-2008.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 18 de junio del 2008, compareció solamente la parte actora mediante sus apoderadas; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:

• la existencia de la relación de trabajo, que fue desde el 05 de agosto del 2002, hasta el 17 de octubre del 2007 (05 años, 2 meses y 12 días), en los diversos cargos señalados en el libelo, así como los cambios en las denominaciones de la empresa demandada.
• Que el despido fue injustificado
• El horario de trabajo señalado en el libelo

En consecuencia corresponde pasar a revisar del derecho invocado, por cuanto la admisión generada en la presente causa solo se circunscribe a los hechos, más no al derecho.

En tal sentido quien juzga condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se pasan a determinar, bajo las siguientes consideraciones.

Señala la parte demandante que al inicio de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. /f 400,00, pero que posteriormente, ambas partes, habían convenido un salario mensual de Bs. / f 3.331,25; el cual nunca le fue cancelado (folio 42). Ahora bien, al respecto se observa de las constancias de trabajo, traída a los autos por la misma parte actora (folios 60 y 61), que la remuneración mensual devengada por la trabajadora era de bolívares Dos Millones, o lo que es igual a Bs. /f 2.000, más comisiones. Dicho documental se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de esta prueba, que el salario real devengado por la actora era de Bs. / f 2.000 mensual y no el señalado por esta en su libelo. Y en lo que respecta a un complemento en el salario, por el pago de unas comisiones que dice la constancia de trabajo, las mismas no pueden ser condenadas, por cuanto no se desprende de lo peticionado por la actora su cuantificación ni descripción. Y así se establece.

De igual manera, la demandante solicita el concepto de HORAS EXTRAS y tras el análisis exhaustivo de las actas procesales, este juzgador considera que la actora no logra probar efectivamente que los haya laborado o que sea acreedora de las mismas; todo ello aunado al hecho de que el horario de trabajo que esta indica en el libelo es de media jornada; es decir, 08:00 AM a 12 PM, de lunes a sábado, tal como se lee al folio 42 del presente expediente; así como al criterio establecido reiteradamente por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, que la carga de la prueba de tal reclamación corresponde al solicitante.

En este aparte conviene hacer mención a sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2003 en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que a la letra establece:

“…si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. …Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos.


En razón a lo anterior y en vista que tras el análisis realizado se constata que el actor no trajo al proceso pruebas que sustenten la procedencia del concepto de horas extras, este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de cancelación de las mismas. Así se decide

De seguida se pasan a señalar y determinar conforme a derecho, las cantidades condenadas en la presente causa, teniéndose en cuenta que el salario base diario es de Bs. / f 66,66, mas alícuota de bono vacacional: Bs. 1,29 y alícuota de utilidades: Bs. 2,77: salario integral diario= Bs. /f 70,72


PRIMERO: Prestación de Antigüedad: La cual corresponde desde 05 de agosto del 2002, fecha de inicio de la relación de trabajo; hasta 17 de octubre del 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual representa un total de BOLIVARES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS (Bs. / F 22.276,8), detallado a continuación:

Primer Año: 45 días
Segundo Año 62 días
Tercer Año 64 días
Cuarto Año 66
Quinto Año 68 días
Fracción de 2 meses 10 días

Total días 315 x 70.72= Bs. /f 22.276,8


SEGUNDO: UTILIDADES (articulo 174 LOT) le corresponde un total de bolívares Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis con Quince Céntimos (Bs. /F 5.166,15)

Fracción año 2002= 4 meses= 5 días
Años 2003 al 2006= 4 años = 60 días
Fracción año 2007= 10 meses 12.5 días
Total días 77.5 X Bs./f 66.66= 5.166,15



TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional anual y fraccionado (artículos 219 y 223 LOT) le corresponden la cantidad de Bolívares Nueve Mil Veinte exactos (Bs./F 9.020)

Desde los años 2003 hasta el año 2007 y fracción ultimo año= 135 días x Bs./f=66.66= Bs./f 9.020


CUARTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días+60 días= 210 días x 70.72= Bs./f. 14.851,2


Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana AURI RALENA CURVELO CURVELO, titular de la cedula de identidad N° 12.533.948 y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil GRUPO EXCELENCIA EN MULTINIVEL AVANZADO GEMA XXI C.A. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de bolívares Cincuenta y Un Mil Trescientos Catorce con Quince Céntimos (Bs/f 51.314,15); por los conceptos anteriormente descritos y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de los conceptos demandaos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 26 días de junio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


ABOG ROSALUX GALINDEZ MUJICA
EMEP