REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000016
ASUNTO : FP11-O-2008-000016

Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadana RENE ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.944, asistido por el abogada en ejercicio PEDRO MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.360, en contra de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI SOCIEDAD ANONIMA (ALCASA), registrada en el registro mercantil, bajo el Nº 15, Tomo: A-48 Pro, Registro de información Fiscal (R.I.F) Nª : J-01276399-8, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, en la zona industrial Matanzas, Puerto Ordaz , Estado Bolívar, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 87, numeral 2, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que – según su decir – Presto servicios en la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA), desde el 24-05-91, ostentando el ultimo cargo, Gerente de Personal, con un salario de Bsf. 8.000.00, cargo producto de una elección directa y universal, dentro del proceso cogestionario, que se implemento, en la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA), asumiendo como plataforma la cogestión, tal como lo establece la Cláusula Nª 145 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente y celebrada el dos (02) de Febrero de 2007, entre la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA) y los trabajadores de ALCASA; La cual indica, que el periodo, es de dos (02) años, en sus funciones y que solamente podía ser consultado o revocado en el ejercicio de sus funciones como gerente de personal, al cumplirse la mita del periodo para el cual fue elegido, de igual forma manifiesta: que fue informado de su destitución, por un personal no adscrito a la empresa, denominándose como miembro de de la Comisión de enlace, el cual le hizo entrega del nombramiento del nuevo titular de la Gerencia de Personal, el ciudadano, Abg. SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO.

Que interpone la presente acción de amparo en contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA), como parte –presuntamente- agraviante por haber sido destituido del cargo de Gerente de Personal, sino que además fue sacado del sistema, impidiéndole el acceso a la planta, ocasionándole, una fractura en su tiempo de servicio en la empresa, ya que en la convecino colectiva, no señala que el deba cesar en su relación con la empresa ALCASA, después de culminado el periodo para el cual fue elegido, por la cogestión, como Gerente de Personal, teniendo la necesidad de colocarlo nuevamente la empresa, en el ultimo cargo que ostentaba antes de ser elegido para tal función. En tal sentido expone en su solicitud, que la empresa con su conducta nugatoria, violento derechos y garantías constitucionales amparadas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo.

Acompaña a su solicitud copia de su nombramiento como Gerente de Personal, de fecha 13 de Julio de 2006, marcado con la letra “A”, copia simple de la designación como Gerente de Personal, del ciudadano, Abg. SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO de fecha 10 de Junio de 2008, marcado con la letra “C”, marcada con la letra “B” Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, celebrada el dos (02) de Febrero de 2007, entre la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA) y los trabajadores de ALCASA.

PETICION DEL QUEJOSO:

Solicita, que se ordene a la empresa ALUMINIOS DEL CARONI SOCIEDAD ANONIMA (ALCASA), cumplir con el procedimiento establecido en la cláusula 145 de la Convención Colectiva vigente y que sea reincorporado a sus labores habituales que venia desempeñando, antes de producirse la irrita destitución.

DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.

En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.

Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>


Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que existió, y la actitud asumida por el presunto agraviante viola derechos inherentes al trabajo y a la estabilidad, otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, siendo éstos de índole laboral, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentado los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:

“La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:

<
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras…>>

De lo anterior se puede establecer que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:

“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de esta solicitud el quejoso aspira que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se les garantice el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene a la empresa ALUMINIOS DEL CARONI SOCIEDAD ANONIMA (ALCASA), a cumplir con el procedimiento establecido en la cláusula 145 de la Convención Colectiva vigente y que sea reincorporado a sus labores habituales que venia con la argumentación hecha anteriormente considera esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en los Artículos 5, 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el quejoso una vía ordinaria laboral para intentar la defensa de los derechos e intereses, de los cuales dice ser acreedor. ASI SE DECIDE.
Por otra parte no esgrime el quejoso las razones por las cuales a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por, RENE ANTONIO CARMONA, en contra de en la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA) todos plenamente identificados en autos.

La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, 5, 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz 25 de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,
DALILA MARRERO

EL SECRETARIO,



En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,


Abg. RONALD GUERRA