REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000337
RESOLUCION: PJ0762008000009
PARTE ACTORA: BRISMAL JOSE ROMERO PACHECO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISA YAJAIRA MARADEY, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 84.118, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CASACOIMA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL A. RODIZ LIZARDI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.234, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que las partes se encontraban a derecho en virtud de que cada una de las actuaciones se efectuó dentro de los lapsos procesales establecidos legalmente este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión a Juicio.
Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2008 se admitieron las pruebas aportadas al proceso. En fecha 14-05-08 se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Juicio quedando la misma fijada para el día 19-06-08 a las 10:00 a.m., a la cual no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ni la parte demandada.
Conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, las partes tienen la carga procesal de comparecer puntualmente a la hora pautada para la celebración de las Audiencias; así lo dejó asentado en la Sentencia N° 1378, del 19 de Octubre del 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y otros contra Federal Express Holding, S.A.), en la cual se sostuvo que:
“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (Negritas del Tribunal)”.
Con base a las premisas expuestas, puede concluir este sentenciador, que en vista de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de Juicio, procede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 151: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negritas del Tribunal).
El caso que nos ocupa se refiere a la audiencia oral fijada, en el cual la incomparecencia de la partes a dicho acto trae como consecuencia la extinción del proceso tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ultimo aparte. Así de decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: EXTINGUIDO el proceso y en consecuencia terminado el mismo en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y demandada a la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GRANADO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GRANADO
RARC.-
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