REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000094
RESOLUCION N° PJ07620080000010
PARTE ACTORA: MARIA TERESA PORTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.678.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.973.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR O EJECUTIVO.
APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIRA DEL VALLE PARRA SALAS, MELISANDRA DEL VALLE RONDON LARRE, MILAGRO MARTÍNEZ FERNANDEZ, MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, MIGULINA TIRADO GARCÍA, HERNAN JOSE FARIAS, ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA Y JOSEÑYN SABALA GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.300, 92.500, 59.078, 45.958, 110.422, 96.726, 81.405 y 106.969.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: MARIA TERESA PORTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.678, contra el EJECUTIVO O GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 15 de marzo de 2007, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, dejándose constancia en la última prolongación la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, y en virtud de las prerrogativas de que goza el Estado, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente y se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas ello en fecha 10-10-2007, una vez contestada la demanda, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo el mismo en fecha 12 de Junio de 2008 a las 10:00 a.m., dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 19 de Junio de 2008 a las 02:00 p.m., declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, reservándose el Tribunal en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye la parte actora que su representada ingresó a trabajar para la empresa Pedeca, c.a., a través de la denominada Operadora Angostura, c.a., como supervisora de pista de los puestos de recaudación del peaje sur u operadora angostura, c.a., ubicada en la vía Soledad antes de llegar al Puente Angostura de Ciudad Bolívar, el 01 de diciembre de 1998 laborando ininterrumpidamente con un horario corrido de lunes a martes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3: 00 p.m.), de miércoles a jueves; de tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la mañana (11:00 a.m.), de sábado a domingo de once de la noche (11:00 p.m.) a siete de la mañana (7: 00 a.m.), hasta el día 26 de enero del 2006, devengando un último salario mensual de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos setenta y Un Bolívar con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 487.671,88) que no incluye, según lo alegado por el actor, las horas extras, bonos nocturnos y extradiurnos cancelados por la gobernación del Estado Bolívar, a tal efecto consignó constancia de trabajo de fecha 13-03-06, marcada “A”.
Alega la representación de la parte actora que a principios del mes de julio del 2005, la referida compañía Pedeca, c.a., cedió sus derechos y obligaciones al Ejecutivo o Gobernación del Estado Bolívar operando legalmente la sustitución de patrono como se evidencia del acta redactada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del 8 de julio de 2005, que se anexó marcada “B” con el libelo. Dicha sustitución de patrono fue notificada a todos los trabajadores de los referidos peajes el día 7 julio de 2005, como se evidencia del documento público administrativo anteriormente señalado.
Manifiesta que el día 26 de enero de 2006, su representada recibió el oficio Nº GEB-SAF-SAATEB-DIR-0070-2006 donde se le informaba que la Dirección de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar decidió prescindir de sus servicios como supervisora de pista en el Peaje Angostura Sur, pero fue el 06 de marzo de 2006, cuando el referido Departamento del Ejecutivo Estadal me canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como se evidencia de la planilla de orden de pago identificada con el Nº 00003752, fechada el mes de marzo de 2006 el cual se anexó en un folio marcado “C”, desde entonces, manifiesta la representación de la parte actora, que ha estado reclamando el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por ante la referida institución, sin tener respuesta alguna, hasta el 07 de noviembre de 2006, cuando se levantó acta de reclamo de esas diferencias ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar que fue rechazado por la Procuraduría General del Estado Bolívar, actuando en representación legal de la Gobernación del Estado Bolívar, anexó documento marcado “D”. Alega el despido injustificado de su representada, por lo que según sus dichos es procedente la cancelación de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también reclama el salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que comprende los siguientes conceptos: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda. En virtud de ello la accionante procede a reclamar los siguientes conceptos:
1. Prestaciones de Antigüedad e Intereses: 469 días, la cantidad de Bs. 13.434.909,68. De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo, primer parágrafo, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Y el artículo 77 del reglamento de la mencionada ley indica el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.
2. Vacaciones no canceladas y no disfrutadas 2004-2005: 21 días x 32.804,82 = Bs. 688.901,22.
3. Bono Vacacional: 90 días multiplicados por el salario diario Bs. 32.804,82, arrojando un total de Bs. 2.952.433,80.
4. Bono alimentario adeudado: 22 días correspondientes a los días 2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25 y 26 del mes de enero 2006 multiplicados por la suma pagada de Bs. 9.000,00 genera un total de Bs. 198.000.
5. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Indemnización por antigüedad: 150 días de salario multiplicado por el salario integral devengado de Bs. 32.285,88, la cantidad de Bs. 4.842.882.
7. Indemnización por preaviso: 60 días de salario por el último salario integral devengado de Bs. 32.285,88 para un monto de Bs. 1.937.152,80. Estimando su demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 15.994.602,45).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Reconoce que la demandante mantuvo una relación laboral con su representada (Gobernación del Estado Bolívar), hasta la fecha de su egreso 26-01-06. Alega que se le canceló todo y cada uno de los conceptos y pasivos laborales generados por dicha relación laboral, y mediante el cargo de supervisor de pista de los puestos de recaudación del peaje sur, operadora de angostura de Ciudad Bolívar.
Señala que la demandante en principio se encontraba bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., desde su ingreso en fecha 01-12-98, por lo que una vez materializada la transferencia de los peajes a la Gobernación del Estado Bolívar, la empresa Pedeca, cumple con hacer entrega mediante acto público y a solicitud de la misma Gobernación del Estado Bolívar, de la relación detallada de los pasivos laborales de todos los trabajadores para el día 11 de agosto del 2005, del cual se consigna marcado “A” junto al escrito de contestación.
Manifiesta que la empresa Pedeca, C.A., entrega una relación detallada de los pasivos laborales de los trabajadores del peaje Angostura Sur al 30-06-05, donde se evidencia que la demandante de autos la ciudadana María Teresa Portillo, acumulaba por concepto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 5.494.451,52, deuda que fue totalmente reconocida por su representada en el pago de la liquidación laboral a la demandante de autos, y a la cual se le sumo la generada desde esa fecha (30-06-05) hasta la fecha de su egreso 26-01-06, quedando determinado un pago determinado total efectivo de Bs. 8.170.535,91, tal como se evidencia de la orden de pago Nº 0003752, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, y la cual se consignó junto con el escrito de pruebas en su oportunidad legal correspondiente.
Sigue narrando que su representada cumplió con realizar el pago efectivo de la totalidad de los pasivos laborales adeudados a la demandante desde su ingreso con la empresa Pedeca, C.A., y la sustitución de patrono por parte de la Gobernación. En cuanto a la variación de salario diario producto de una serie de horas extras alegadas por la parte actora, la parte demandada rechaza totalmente dicho pedimento, por cuanto esas horas extras no constan en el expediente administrativo de la demandante, y de igual forma la accionante no aportó pruebas alguna durante la fase de mediación que demostrare la efectividad de la realización de esas horas extras.
Afirma que le pagó totalmente lo adeudado a la demandante de autos la totalidad de los pasivos laborales generados por los diversos conceptos que conforman las prestaciones sociales (Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, cumpliendo inclusive con el pago de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza totalmente que le adeude alguna diferencia de prestaciones sociales a la demandante de autos ya que esta obligación fue extinguida mediante el pago respectivo.
Niega, contradice y rechaza los argumentos tanto de hecho como de derechos planteados por el demandante, en su libelo de demanda, por lo que señala:
Que niega, contradice y rechaza el argumento del actor referente a las horas extras que alega en su escrito de demanda específicamente los señalados en durante los años que van del 2001 al 2006, por lo que se desconoce totalmente este hecho.
Niega, contradice y rechaza que la Gobernación le deba al demandante los conceptos reclamados en el libelo de demanda, alegando que dichas cantidades demandadas no se ajustan a la realidad de los hechos ya que esas cantidades son producto de unos cálculos desfasados de la realidad, ya que son basados en unas supuestas horas extras que no constan ni en el expediente administrativo de la demandante, ni en el expediente de la causa.
Niega, contradice y rechaza que la Gobernación deba ser condenada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 16.572.644,80 más los intereses moratorios que se generen según la norma legal.
En el caso concreto, del análisis del libelo y la contestación, una vez trabada la litis, ha quedado establecido como hechos admitidos por parte de la accionada en la presente causa, los siguientes; que la actora trabajó para la empresa Pedeca C.A., que existe sustitución de patrono pasando dicha accionante a ser trabajadora de la Gobernación del estado Bolívar, que desempeñaba el cargo de Supervisora de pistas, que fue despedida injustificadamente el día 26-01-06, devengando un salario básico de Bs. 487.671,88, teniéndose como hecho controvertido lo relativo al salario integral o variable (horas extras, bonos nocturnos y bono alimenticio) para el cálculo de las prestaciones sociales.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula: “…..El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
De tal manera que en el caso de autos la parte patronal negó que debe a la demandante lo alegado por ella en el libelo de demanda, manifestando haber cancelado todo y cada uno de los conceptos y pasivos laborales generados por la relación laboral que existía entre la ciudadana María Teresa Portillo y su representada, razón por la cual corresponde a la parte patronal demostrar entonces el pago correcto de los mismos. En cuanto al cálculo de las horas extras alegadas por el actor, a fin de establecer el salario integral o variable, éste corresponde al actor demostrar si devengó dichas horas. Y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si fue demostrado el hecho controvertido.
Pruebas de la parte actora:
En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES, ratificadas en el CAPITULO PRIMERO, así como las promovidas en los CAPITULO TERCERO y CUARTO, de su escrito de pruebas, marcadas “A”, “B”, relativo a: Constancia de Trabajo de fecha 13 de marzo de 2006; y copia de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del 8 de Julio de 2005, constata este Tribunal que dichas documentales nada aportan al proceso, pues ni el salario básico, ni la sustitución de patrono son objeto de controversia en el presente juicio, por lo que este Juzgador desecha dichas pruebas.
“C”, Planilla Orden de Pago identificada con el N° 00003752; a las cuales se les aprecia y se le otorga valor probatorio. De ella se desprende el pago de prestaciones realizada al trabajador.
“D”, copia de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del 7 de Noviembre de 2006; la misma carece de valor probatorio, de tal manera que este Juzgador la desecha.
“G”, Original de Carta de Despido de fecha 26 de Enero de 2006 emitido por la Licenciada Akiss Gómez, Directora Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y el Licenciado Manuel Bravo Sub Director de Recursos Humanos; dicha prueba carece de valor probatorio, por cuanto dicho punto no es objeto de controversia en el presente proceso razón por la que se desecha el documento.
“F”, “H”, recibos de pagos; copia de liquidación de prestaciones sociales; a las cuales se les aprecia y se le otorga valor probatorio. De ella se desprende el pago de prestaciones realizada al trabajador, siendo las mismas canceladas a salario básico sin tomar en cuenta bonos devengados. Así como también se constata que la trabajadora se le cancelaba un bono alimentario. Igualmente de los recibos de pago se desprende los salarios que devengó desde el año 99 al año 2005. Las horas extras devengadas desde el 01-09-05 al 30-12-05, así como los bonos nocturnos y aguinaldos.
En lo que se refiere a la Prueba de INFORMES, promovida referida al oficio remitido a: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, de dicha prueba no se obtuvo respuesta, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto.
Con respecto a la Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, solicitada en los CAPITULOS CUARTO y SEXTO, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo este Juzgador hizo el pronunciamiento correspondiente de las mismas en los capítulos anteriores.
En cuanto a la TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO SEPTIMO, de los testigos siguientes: MARYORIS DEL VALLE CORTEZ BELLO, RICHARD GUILLERMO CABRICES PEREIRA, OCTAVIO RAFAEL PARELLAS HIDROGO, HENRY JOSE SOTO, se deja establecido que los mismos fueron declarados desiertos por cuanto no comparecieron a declarar en el juicio, por lo que este Juzgador no tiene pronunciamiento que efectuar al respecto.
Pruebas de la parte Demandada:
En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES, marcadas “B”, “C”, y “D”, relativos a: copia certificada de la liquidación de prestaciones sociales, orden de pago identificada con el N°. 0003752; Copia certificada de la Notificación del despido mediante oficio N° GEB-SAF-SAATEB-DIR-0070-2006, dichas documentales igualmente fueron consignadas por la parte actora, mediante la cual este sentenciador se pronunció en la oportunidad respectiva.
Planilla de movimiento de personal N° 0058 de fecha 01-02-2006; dicho documento carece de valor probatorio, por lo que este Sentenciador las desecha.
Ahora bien, en la audiencia de juicio se observa que la parte actora consignó recibos constantes de 6 folios útiles los cuales fueron consignados en la promoción de pruebas correspondiente al año 99 al 2005, por lo que esta Juzgado ya hizo el pronunciamiento de ley en la oportunidad respectiva.
De la revisión efectuada al expediente, se constató que la parte demandada en su escrito de contestación consignó documento referente a los pasivos laborales de los trabajadores entregados por la empresa Pedeca, C.A., a la Gobernación del Estado Bolívar con motivo de la sustitución de patrono. Este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al presente proceso.
MOTIVA
Habiendo establecido que el punto controvertido del proceso está integrado por la no la cancelación de prestaciones sociales calculadas en base a un salario integral o variable, y considerando que el salario devengado por la extrabajadora es variable, este Juzgador procede a analizar las siguientes normas; el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente: “Se define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio….”
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De tal manera que si el trabajador devengaba beneficios laborales tales como horas extras, bono nocturno, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, bono de alimentación, entre otros, ellos forman parte integral del salario del trabajador beneficiario.
A este respecto, se constató que el patrono no demostró haber cancelado el bono de alimentación, en las fechas que indicó la actora en su libelo de demanda, por lo que la actora se hace acreedora de dicho bono, ordenándose la cancelación de 22 días de bono alimentario. Y así se decide
Por otra parte no trajo a los autos ninguna prueba demostrativa de que las prestaciones canceladas a la parte demandada hayan sido efectuadas tomando como base para el calculo, el salario integral devengado por la actora, y que de acuerdo a las pruebas aportadas por la actora de las mismas se extrae que la trabajadora percibía regularmente un bono nocturno diario, así mismo laboraba horas extras, razón por la cual se ordena integrar al salario básico la alícuota de bono vacacional, alícuota de bono nocturno, alícuota de bono alimenticio, alícuota de utilidades o aguinaldos. Y así se estable
Por otra parte, en cuanto a las horas extras, debe este sentenciador explanar el criterio reiterado de la Sala de Casación, el cual expresa; que para el reclamo de éstas deben cumplirse ciertos requisitos: la parte actora al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio, no basta con señalar el día de hora en un día o mes, sino cuales fueron esas horas de ese día, partiendo de este hecho, se constató que la parte actora no señala expresamente las horas extras que devengaba en el cumplimiento de sus labores, solo hace mención somera de las misma, no cumpliendo con los requisitos establecidos, sin embargo aparecen en los recibos de pago que rielan del folio 65 al 73 inclusive constancia que la Gobernación del Estado Bolívar canceló en ese periodo el concepto de horas extras, domingos feriados y bonos nocturnos, reconociendo de esta forma la demandada que la actora fue acreedora de esos conceptos en el periodo 01-09-2005 al 16-11-95, por lo que a criterio de este Juzgador debe tomarse en cuenta estos conceptos sólo para el cálculo del salario integral correspondiente a ese año y en esas fechas especificas. Y así se decide.
Se declaran procedentes los siguientes conceptos peticionados: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (452 días), VACACIONES VENCIDAS 2004-2005 (21 días); BONO VACACIONAL (73 DIAS); INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (60días); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (150 días). SEGUNDO: Dichos conceptos deberán calcularse tomando en cuenta el salario integral que la reclamante devengaba, desde la fecha de ingreso 01-12-98 hasta la fecha de despido 26-01-06, para lo cual el accionado deberá colaborar facilitando al experto los recibos de pago y demás documentos donde consten estos, la referida experticia deberá realizarse bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo encargado de ejecutar la sentencia. 2º) Para el cálculo del salario integral el perito tomará en cuenta el salario diario mas las siguientes alícuotas: alícuota de bono vacacional, alícuota de bono nocturno, alícuota de bono alimenticio, alícuota de utilidades para lo cual revisará los recibos de pago consignados en el expedientes que rielan a los folios 57 al 73 y 49 al 54 del expediente, así como la contratación colectiva que riela al folio 48. 3º) Las horas extras sólo serán tomadas en cuenta para el cálculo del salario integral devengado desde el 01-09-05 al 30-12-05.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Se declara improcedente el petitorio referente a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, por cuanto el mismo no esta contemplado en ninguna norma que rigen la materia.
Se ordena descontar del total que arroje el recalculo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.170.535,91 el cual la actora reconoce haber recibido como pago de prestaciones sociales. Ahora bien, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: MARÍA TERESA PORTILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (452 días), VACACIONES VENCIDAS 2004-2005 (21 días); BONO VACACIONAL (73 DIAS); INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (60días); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (150 días), los cuales serán determinados de acuerdo como se indica en el cuerpo de la sentencia.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, procederá la Corrección Monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.
ABG. ANGELICA GRANADO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria de Sala,
ABG. ANGELICA GRANADO.
RARC/a.g./
c.c. Archivo
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