REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000376

RESOLUCION N° PJ0762008000006



PARTE ACTORA: YOLANDA MARCELINA VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.872.038.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL TOVAR y MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.948 y 113.745 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.


COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEYSODELVA FLORES y PABLO JOSE GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 109.123 y 87.390 respectivamente, en su carácter de Coapoderados Judiciales de la parte demandada.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD, PENSION POR JUBILACIÓN ESPECIAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE






Se inició el presente procedimiento, mediante COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD, PENSION POR JUBILACIÓN ESPECIAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana YOLANDA MARCELINA VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.872.038, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2006, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, ordenando en fecha 1 de enero de 2008 la incorporación de las pruebas aportadas, una vez contestada la demanda, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 02 de Junio de 2008 a las 20:00 PM., dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 09 de Junio de 2008 a las 02:00 p.m., declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, reservándose el Tribunal en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la Representación Judicial de la parte accionante, que su representada ciudadana YOLANDA MARCELINA VASQUEZ MARTINEZ demanda al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por los conceptos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD, PENSION POR JUBILACIÓN ESPECIAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
Alega, que su representada ingresó a prestar sus servicios personales en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 01-01-1987, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA (personal obrero fijo), pero realizaba labores de empleados, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 8:00 A.M. a 4:00 P.M de Lunes a Viernes, devengando una remuneración mensual de Bs. 445.027,57, discriminados de la siguiente forma:
Sueldo mensual Bs. 405.000,oo
Prima de Antigüedad, clausula Bs. 413,oo
Prima de Transporte Bs. 50,oo
Concepto de Alimentación Bs. 200,oo
Así mismo, alega que devengaba un salario integral de Bs. 29.217,52, discriminado según formula matemática y a los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sueldo normal mas la alícuota del bono vacacional de 70 días y la porción alícuota parte de la bonificación de fin de año o aguinaldos de 90 días, discriminados el petitorio sobre el calculo de antigüedad y demás indemnizaciones.
Aduce, que en fecha 01-12-2005, el patrono procedió a despedir a su representada de manera injustificada, obligándola a firmar la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por causa de INCAPACIDAD, según su decir, fue llamada vía telefónica por la ciudadana Lucia Zamora, personal obrero del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar que labora en el Departamento de Personal de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, para que fuera a retirar el cheque que había salido. Así mismo, alega que acudió al Departamento de Prestaciones Sociales del referido instituto de salud, bajo sedantes por su enfermedad ocupacional adquirida en dicho instituto conforme al informe medico emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se le diagnosticó TRASTORNO PSICOTICO INESPECIFICO, por lo que no entendía para que fue llamada por la ya mencionada ciudadana Lucia Zamora, ni porque lo de la entrega del cheque de Bs. 15.548.479,46, donde según su decir, le manifestaron bajo presión y coerción que debía firmar la planilla de liquidación por incapacidad y retirar su cheque, sino lo regresarían a caracas o al fisco, es decir, bajo engaño le hicieron firmar, sin tomar en cuenta el estado Psicológico y Patológico y se encuentra tanto incapacitada como inhabilitada para cualquier tipo de actividad laboral, personal, etc,.
Así mismo, alega que se encontraba revestida de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sin tomar en cuenta los reposos médicos que la referida trabajadora consignaba mensualmente en dicho instituto, ni el contenido y alcance del párrafo tercero de la cláusula 67 y 102 de la Convención Colectiva del Personal Obrero; De igual modo, aduce que el Instituto de Salud Publica del estado Bolívar, procede a despedirla sin encuadrar la causa del despido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando su derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a estar asistida de un profesional del derecho.
Aduce, que su representada se hace acreedora de la Cláusula 67 y 102 de la Convención Colectiva de los Obreros al servicio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, relativo al BENEFICIO DE INCAPACIDAD PARCIAL O PERMANENTE, toda vez, que la trabajadora accionante presto sus servicios personales dedicándole años de su vida donde adquirió la enfermedad ocupacional según Informe Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Igualmente, alega que sobre la naturaleza de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, su representada se enfermó dentro de las instalaciones del Instituto de Salud Pública en fecha 15 de marzo de 1992, dirigiéndose de inmediato al Centro de Salud Mental de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde le fue diagnosticado por la Dra. YOLIRMA VACCARO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.553.546, TRASTORNO PSICOTICO INESPECIFICO, INSOMNIO CRONICO NEOTEMIA, crisis psicotica caracterizadas por agresividad conducta destructiva, agitación psicomotriz impulsiva, lenguaje soez (copredalica), conducta bizaras, como orinarse encima, comer con las manos, donde posteriormente fue hospitalizada. Así mismo, aduce que desde el momento que le fue diagnosticado lo anterior viene cumpliendo con el siguiente tratamiento: GEODEN, 40 mgr por día, LEXOFAMIL, 6 mgr por día, FLURALEMA, 3mgr por día, y PRAXIL, 20 mgr por día. Aduce que fue determinado la descripción de la INCAPACIDAD RESIDUAL de su estado de salud actual, de acuerdo al informe medico del I.V.S.S., y al cuadro clínico que presenta la trabajadora in-comento, la cual se encuentra incapacitada para continuar con sus labores habituales como AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA según el referido informe medico de fecha 05-03-1998, emanado por la JUNTA EVALUADORA DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y según el contenido del informe medico del CENTRO DE SALUD MENTAL de Ciudad Bolívar, de fecha 13-12-2005. Aduce que su representada adquirió una enfermedad ocupacional bajo constante estrés laboral, ya que el patrono la obligaba a laborar en condiciones poco favorable para su estado de salud, ocasionándole estrés laboral sin garantizarle las condiciones de prevención, salud, seguridad, y bienestar en el trabajo, ni instruir y capacitar a su representada respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales de conformidad al contenido de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Cobro de Indemnización por Incapacidad Total y Permanente según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil, Lucro Cesante, Pensión dineraria por Incapacidad y/o Jubilación Especial, de acuerdo a la Ley de Estatutos Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y Daño Moral, más los intereses de fideicomiso, por las cantidades que se discriminan de la siguiente manera:
1) Indemnización por Incapacidad Absoluta Total y Permanente, por concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 11.131.892,oo.

2) Diferencia de prestación de Antiguedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a la remuneración mensual normal de Bs 75.000,oo, más Bs. 200,oo subsidio por vivienda, Bs. 3.000,oo prima por hijo, Bs. 200,oo Prima de Alimentación, Bs. 400 Prima de Antigüedad, que suman Bs. 78.800,oo, más la alícuota de Bono Vacacional, sobre 70 días y la alícuota sobre 90 días de salario de bonificación de fin de año.
El salario integral es igual al sueldo normal, más las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año, discriminado así: S.I= S.N +Bon. Vac + Utilidades. Bs. 78.800 +15.322,24 + 23.530,57 = Bs. 117.652,81/30 días = Bs. 3.921,76 Salario Diario Integral.
Año 1997, la suma de Bs. 176.479,20
Año 1998, la suma de Bs. 285.074,oo
Año 1999, la suma de Bs. 360.105,34
Año 2000, la suma de Bs. 442.104,oo
Año 2001, la suma de Bs. 513.352,14
Año 2002, la suma de Bs. 611.276,72
Año 2003, la suma de Bs. 543.886,30
Año 2004, la suma de Bs. 1.270.849,64
Año 2005, la suma de Bs. 2.024.417,72
Arroja la cantidad de Bs. 6.227.545,06

3) Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Indemnización por antigüedad, la suma de Bs. 4.382.628,oo
Indemnización por el preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 2.629.567,80.

4) Lucro Cesante, conforme al Código Civil y la Ley de Seguro Social, la suma de Bs. 73.774.800,oo.

5)Indemnización por Daño Moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil Venezolano el monto de Bs. 1.455.000.000,oo; y
6) Diferencia del Fideicomiso, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 3.897.600,oo

Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 1.557.668.284,20, menos la suma de Bs. 15.548.479,46 según planilla de liquidación de prestaciones sociales, para un total de Bs. 1.542.119.805,oo, más la corrección monetaria y los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza, niega y contradice, que se le deba a la parte accionante ciudadana YOLANDA MARCELINA VASQUEZ MARTINEZ, diferencia de Prestaciones de Antigüedad discriminadas en el libelo, por cuanto corre inserta en autos marcado “B” Constancia emitida por el Director de Personal de la Dirección Regional de Salud y Contraloría Sanitaria Región III de fecha 15 de Septiembre de 2000, donde se evidencia la real fecha de ingreso 01 de enero de 1987 hasta el mes de Febrero del año 2000, fecha en la que le fue otorgada la Pensión de Incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Asi mismo, alega, que el beneficio de Incapacidad no se encuentra contemplado dentro de la Contratación Colectiva Regional suscrita entre el personal Obrero y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y que dicho beneficio se aplica de acuerdo a lo establecido en la Clausula N° 41 de Contrato Colectivo Nacional del Nivel Central (Contrato Marco), donde establece que se”…debe mantenerse en nomina hasta tanto se le cancelen la totalidad de sus prestaciones sociales…”
Rechaza, niega y contradice lo relativo al cobro de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, por cuanto su representada jamás la despidió injustificadamente, aduce que lo que ocurrió fue que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó en el mes de febrero del año 2000 el beneficio de la pensión de Incapacidad ya que la misma cumplió con los requisitos exigidos, como se evidencia de la constancia debidamente certificada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de Marzo de 2000.
Igualmente, rechaza, niega y contradice, la Incapacidad Parcial o Permanente de la Accionante, por cuanto la enfermedad alegada no sobrevino ni por enfermedad profesional ni por accidente de trabajo, tal como se evidencia de los reposos médicos insertos a los autos, donde se denota de dichos reposos médicos diagnósticos diferentes, como psiquiatría, ginecología y traumatología.
Tal y como quedo trabada la litis, corresponde a la parte Demandad demostrar que efectivamente canceló a la parte demandante la prestación de antigüedad ajustado a derecho; igualmente, el despido Injustificado alegado por la parte actora y el beneficio contractual de jubilación especial; a su vez, la parte Demandante, demostrar que la enfermedad padecida haya sido producida con ocasión al trabajo desempeñado en la institución o por un acto ilícito del patrono, y probar que se hace acreedora En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgador conforme a la Ley pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

DOCUMENTALES, relativas a:
- Original de Planilla de Liquidación de fecha 17 noviembre de 2005, emitida por el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar a nombre de la ciudadana Vásquez Martinez Yolanda Marcelina, marcado con la letra “B”. Este sentenciador le otorga valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la fecha de su elaboración, la conformación del salario base más los bonos de antigüedad, transporte y alimentación.
- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR y LOS OBREROS ADCRITOS A ESA INSTITUCION, marcado “C”, este Juzgador deja sentado que dicho instrumento no es un medio de prueba, sino normas que deben ser analizadas por el juez para el momento de dictar la sentencia, conocido en doctrina por el principio de “IURA NOVIT CURIA”.
- Informe emanado por el Centro de Salud Mental (Complejo Hospitalario Ruiz y Paez), de Ciudad Bolívar, suscrito por la Dra. Yolirma Vaccaro Campos, Medico Psiquiatra con fecha 13 de Diciembre de 2005, marcado con la letra “D”; este documento fue objeto de impugnación por la parte contraria en la audiencia de juicio, alegando que el mismo trata de un documento emanado de tercero y que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, …“que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, gozan de autenticidad y veracidad que puedan ser desvirtuadas, salvo prueba en contrario…”(sent. 1015 fecha 13-06-2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz), criterio este que acoge este sentenciador; ahora bien; de dicha documental se constata únicamente, que la trabajadora accionante Yolanda Marcelina Vasquez Martinez, es conocida en ese Centro de Salud Mental desde Marzo de 1992, con múltiples hospitalizaciones por crisis Psicóticas, donde su evolución fue torpida; que igualmente, presenta síntomas depresivos donde decide incapacitarla laboralmente, informando para ello en el año 1998, así mismo, alega que sufre de trastorno esquizoafectivo enfermedad crónica recurrente que puede presentar crisis en cualquier momento de su vida y que amerita antipsicóticos de por vida.

- Recibos de Pagos emanados por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a favor de la Accionante, marcado con la letra “E”, dichos instrumentos fueron objeto de impugnación por la parte contraria en la audiencia de juicio, alegando que los mismos presentan enmiendas y tachaduras. Este Juzgador observa que los mismos no presentan enmiendas ni tachaduras por lo que le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los pagos efectuados por la accionada a la trabajadora accionante, con sus debidas discriminaciones entre las fechas comprendidas primera quincena del mes de noviembre de 2004, primera quincena del mes de enero de 2005, primera quincena del mes de marzo de 2005, primera quincena del mes de septiembre de 2005; segunda quincena del mes de octubre de 2005.

- Prueba de INFORMES, dirigidos a:

- Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cursa al folio 274 del expediente, oficio N° 381, emanado del ciudadano Lic. Ramon Lara Moreno en su carácter de Jefe de sucursal de dicha institución, mediante la cual informa que la ciudadana Yolanda Vasquez C.I.N° 8.872.038, esta pensionada con un 67% de Incapacidad y que no tienen los documentos probatorios por cuanto fueron entregados al asegurado una vez que le fue asignado la pensión, anexando así mismo cuenta individual. Este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se constata que la trabajadora accionante fue incapacitada por el Seguro Social y que recibe pensión por incapacidad.

- Centro de Salud Mental (Psiquiatrico) de esta ciudad, cursa al folio 268 del expediente, oficio N° 067-2008, emanado del ciudadano Dr. Hector E. Cipriano en su carácter de Jefe de Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Ruiz y Paez, mediante el cual envía evaluación Psiquiatrita de la ciudadana Yolanda Vasquez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.872.038, la cual certifica la Dra. Yolirma Vaccaro Campos, Medico Psiquiatra de dicha institución. Este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se constata que la trabajadora accionante es paciente de dicho centro desde marzo del año 1992, cuando es hospitalizada por primera vez, no ameritando más hospitalización desde el año 2002, con diagnostico de Esquizofrenia Paranoide en remisión total.


Prueba TESTIMONIAL de la ciudadana YOLIMAR VACCARO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Medico, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.553.546, quien fue llamada al estrado en la Audiencia de Juicio, a los fines de ratificar mediante la prueba testimonial los documentos acompañado marcados con la letra “D”, conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Dicha testigo no concurrió a la audiencia de Juicio, no obstante, este Juzgador otorgó valor probatorio a dicha prueba documental por cuanto se trata de un documento que emana de profesionales funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones los cuales gozan de autenticidad. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas DOCUMENTALES, promovida en el CAPITULO II, relativas a:
- Constancia de Trabajo marcado “B”, expedida por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar a la ciudadana Vasquez Martinez Yolanda Marcelina, en fecha 15 de Septiembre de 2000, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al hecho controvertido.
- Copia certificada de Constancia emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 09 de Marzo del 2000, marcada “C”, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se constata que en el mes de febrero de 2000 la ciudadana es pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Incapacidad.
- Copia de la cláusula 41 de la Convención Colectiva suscrita entre el Personal Obrero y el Extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, marcado “D”, este Juzgador deja sentado que dicho instrumento no es un medio de prueba, sino normas que deben ser analizadas por el juez para el momento de dictar la sentencia, conocido en doctrina por el principio de “IURA NOVIT CURIA”.
- Marcado “E”, oficio de fecha 08-10-1998 emanado de la Dirección Regional de Malaria, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar; y Marcados con la letra “F”, Cuarenta y Seis (46) Reposos médicos a nombre de la ciudadana Yolanda Vasquez desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 17 de Febrero de 2000; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se constata que para la fecha de la emisión la trabajadora accionante contenía en su expediente un total de 23 reposos médicos de los cuales solo 5 presentan diagnósticos médicos con trastornos psiquiátricos y 12 sin diagnostico procedentes del hospital psiquiátrico, el resto por enfermedades ginecológicos.
- Marcado “G” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 17 de noviembre de 2005, con sus respectivos soportes, dicha prueba fue valorada ut supra, ahora bien, en cuanto a los soportes consignados junto con dicha documental y que corren insertos a los folios 186 al 231, este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, de los mismos se desprende los salarios y asignaciones percibidas por la parte Demandante en el lapso comprendido de la Primera quincena del mes de Enero del año 2000 hasta la Primera quincena del mes de Noviembre de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debidamente analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, y sus respectivos alegatos, este juzgador considera, que la Trabajadora Accionante se hace acreedora únicamente de la DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, por cuanto se constató de la planilla de liquidación que para el momento del calculo no fueron incluidos los bonos, primas y alícuotas del bono vacacional y utilidades devengado por la trabajadora mes por mes, observándose una diferencia en la prestación de antigüedad, por lo que se ordena una experticia complementaria a los fines de determinar el verdadero salario integral devengado, para lo cual deberá ser tomando en cuenta el salario normal constituido por el salario básico mas lo percibido por concepto de prima de antigüedad y prima de alimentación, transporte, más la alícuota del bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota del bono de fin de año y/o utilidades, conforme al Contrato Colectivo de Obreros del I.S.P.E.B, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 01 de Diciembre de 2005 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual deberán excluirse los días en que la accionante se encontraba de reposo, según constancias de reposo que rielan a los folios 138 al 184, así mismo, deberá ser excluido para dicho calculo el bono vacacional del periodo 1998, debido a los reposos presentados en ese año, no se generó vacaciones.
Así mismo, deberán ser considerados al momento de establecer los montos respectivos, las sumas canceladas según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de Noviembre de 2005.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos o comprobantes de pago que demuestren el pago efectuado a la trabajadora desde el 19 de Junio de 1997 hasta el mes de Diciembre del año 1999, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito solicitará a la demandada las facturas correspondientes a las ventas realizadas por el actor, para determinar el salario integral devengado mes a mes. Así se decide.

DIFERENCIA DEL FIDEICOMISO; por cuanto se observó una diferencia sobre el monto de la prestación de antigüedad, esto trae como efecto una diferencia en el fideicomiso, los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 01 de Diciembre de 2005, la cual será realizada por un Experto Contable a designarse por el Juez de Ejecución correspondiente, bajo los parámetros descritos anteriormente.
Se declaran improcedentes los siguientes pedimentos: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA TOTAL Y PERMANENTE, toda vez que, La Sala de Casación en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2005, Expediente Nro. 2004-1625, ha dejado establecido que para clasificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado; señalando que el trabajador aun demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, criterio este acogido por este sentenciador. Toda vez que de las pruebas aportadas por la actora, de las mismas no se desprenden que la enfermedad sufrida por ella tenga su origen en las labores desempeñadas en el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, ni existe evidencia en autos de que la parte actora haya probado que la enfermedad que presenta haya sido adquirida con ocasión del trabajo que realizaba, razón por la cual este sentenciador considera improcedente tal pedimento. Así se establece.
Tampoco procede la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por cuanto la declaración de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la posterior liquidación de prestaciones sociales por causa de esa declaración de incapacidad, no pueden ser consideradas como despido injustificado, por cuanto dicha declaración de incapacidad viene a ser un beneficio social que se le otorga a la trabajadora debido a su padecimiento, en consecuencia, mal podría ser considerado un despido injustificado. Así se decide.
En cuanto a la JUBILACIÓN Y DEL DERECHO A LA PENSIÓN por incapacidad peticionado, la cláusula numero 102 del contrato colectivo de obreros del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, se refiere al caso de trabajadores con incapacidad total y permanente, causadas por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el caso de marras no se demostró que la enfermedad padecida por la accionante tenga origen laboral.
En lo que se refiere a la JUBILACIÓN ANTICIPADA contemplada en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, la misma establece que serán beneficiarios en el caso de la mujeres que hayan cumplido la edad de 50 años, siempre y cuando tengan como tiempo 15 años de servicio mínimo, en el presente caso la accionante al tiempo de su incapacidad contaba con 39 años de edad, y al momento de su egreso contaba con 44 años de edad, razón por la cual no resulta aplicable dicha norma. Con respecto, a la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios públicos de los Estados y los Municipios”, en su articulo 4 establece: cito ¨quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrada en leyes nacionales y empresas del estado y demás anónimas que hayan establecido sistema de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes…tal y como se puede evidenciar la actora se desempeñaba como obrera, estando amparada por la Convención colectiva de los obreros del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, quedando excluida del ámbito de aplicación de dicha ley, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento.
En cuanto al LUCRO CESANTE, después de un exhaustivo estudio de las pruebas aportadas por la accionante, se observa, que esta no cumplió con su carga de probar la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad padecida y la intención, negligencia o imprudencia del empleador, en la materialización de dicho padecimiento. En consecuencia se declara improcedente tal pedimento.
Del DAÑO MORAL peticionado, de los exámenes médicos que le fueron realizados no se determino que el origen de la misma haya sido como consecuencia de alguna conducta imputable al patrono o debido al trabajo desempeñado por la trabajadora, por lo que la mencionada enfermedad que le ocasiono incapacidad en un sesenta y siete por ciento (67%), no debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y ENFERMEDAD PROFESIONAL,, incoada por la ciudadana YOLANDA VAZQUEZ, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, a cancelar a la parte Accionante ciudadana YOLANDA VAZQUEZ, los montos correspondientes que arroje la experticia complementaria del fallo, concernientes al pago por Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus intereses fidusuarios, la cual será realizada por un Experto Contable a designarse por el Juez de Ejecución, con los parámetros antes descritos.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, procederá la Corrección Monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Así se establece.
Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar, conforme al Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10 y 77,78,82,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.

ABG. ANGELICA GRANADO.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

La Secretaria

ABG. ANGELICA GRANADO.
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RARC/kmares