REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, doce (12) de Junio del año 2008.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2008-00000179
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752008000109
Vista la anterior demanda de cobro de Beneficios Sociales, incoada por el ciudadano LEONEL JOSE MEDINA contra RADIO SUR C.A., solidariamente contra la empresa RADIO CANDELA C.A. este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, otorga poder a su apoderado judicial sin facultades expresas para convenir, desistir y transigir, necesarias para facilitar la mediación en la fase correspondiente. De lo anterior se concluye que la cualidad para poder hacer uso de la figura de mediación, forma parte de la condición indispensable para facilitar la efectividad del espacio mediador. En atención a lo expuesto este juez sustanciador observa que el apoderado no ostenta la cualidad para lograr una solución efectiva y positiva en la mencionada fase; igualmente no señala exactamente cual es la dirección del demandante, pues no se puede considerar como domicilio procesal la dirección del bufete de los apoderados, conforme a lo previsto en el articulo 123 numeral 5 de la ley adjetiva laboral. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GRANADO.