REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2008-000012

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2008, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal, demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano CARLOS LOPEZ SARMIENTO y JULIO MENDOZA, representados por los abogados RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MARQUEZ ESPOSITO y ANDRES DAVILA, con Inpreabogado Nros. 35.713, 31.634 y 95.686 y de este domicilio contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, representada por el abogado ERICK GUEVARA QUINTANA, con Inpreabogado Nº 81.405 en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar.

Admitida la demanda en fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano Aconcito Bozan en su carácter de Procurador General del Estado Bolívar, para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho que transcurrirían para que se consumara la citación, a dar contestación a la demanda.

El día 31 de marzo de 2008 el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio Nº 025-225-2008 firmado y sellado en la Procuraduría General del Estado Bolívar.

El día 28 de mayo de 2008 el ciudadano Erick Guevara Quintana, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar y en representación de la Gobernación del Estado Bolívar, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 3, 4°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Que promueve la cuestión previa señalada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que la persona que se presenta como representante de la demandante, específicamente el ciudadano Julio Mendoza, no aparece en los estatutos de dicha sociedad y menos como miembro de la Junta Directiva de la misma.

La contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en virtud de que erróneamente el demandante solicitó citar o notificar al Procurador General del Estado como representante legal de la Gobernación del Estado Bolívar, toda vez que ese carácter lo tiene atribuido el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar como máxima autoridad del poder ejecutivo de la entidad federal.

La contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, toda vez que en materia de tránsito la responsabilidad de los daños es compartida para los conductores.

La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340.2 del mismo Código, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, toda vez que en el libelo no se señala el domicilio que tiene la parte demandante, es decir, que omiten totalmente esbozar cual es el domicilio de ésta, asimismo omiten establecer el carácter que tiene o con el cual actúa en este juicio.

La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340.3 del mismo Código, ya que la parte demandante en su libelo no expreso los datos relativos a la creación o registro de la codemandada la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, es decir, que omite totalmente señalar tan importantes datos.

La contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que la parte demandante no agotó el procedimiento previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en razón de tratarse de una demanda contra una entidad del Estado, que goza de las mismas prerrogativas procesales que alcanzan a la República, es por ello que era y es obligación del accionante en primera fase agotar la vía administrativa consagrada en la Ley cuando persigue pretensiones en contra de los intereses patrimoniales de la República.

El día 4 de junio de 2008 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

Con respecto a la primera cuestión previa la rechaza o contradice, porque en el folio 22 del expediente se verifica un acta constitutiva debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público se puede leer en la línea 22 lo siguiente: “….socios Carlos Eduardo López, Juan Mendoza…” y en la línea 46 lo siguiente: “….Secretario de organización Juan Mendoza…”, de lo que se desprende que el ciudadano Juan Mendoza si es socio y directivo de la Asociación.

Con respecto a la cuestión previa opuesta como segunda defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, por cuanto quien representa los derechos del Estado es la Procuraduría General del Estado a través de la figura del Procurador.

En cuanto a la propuesta como tercera defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, ya que las únicas personas que deben caucionar son las indicadas en el artículo 36 del Código Civil.

Con respecto a la propuesta como cuarta defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, ya que en los recaudos acompañados se desprende que la referida asociación es de este domicilio, es decir, Ciudad Bolívar y que el carácter como actúa en este juicio no puede ser más que demandante.

En cuanto a la propuesta como quinta defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, a que nunca en la demanda se menciona la empresa Compañía Anónima de Seguros La Previsora, por lo que no se debe identificar a esta empresa ya que no es parte en el juicio.

Con respecto a la propuesta como sexta defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, ya que la Gobernación del Estado no tiene las prerrogativas establecidas en la Ley para la República Bolivariana de Venezuela y para los institutos que en ella tenga mayoría accionaria.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio del expediente identificado con el código alfanumérico FP02-T-2008-000012, el Tribunal decidirá la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas planteadas por el demandado en su contestación para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandante se observa:

La demanda ha sido incoada por una persona jurídica: la Asociación Civil de Conductores Guaricongo, por órgano de su presidente Carlos Edurado López y su Secretario de Organización Juan Mendoza, designaciones que constan en un acta de asamblea inscrita en el registro inmobiliario el 8 de enero de 2008. Un ejemplar de los estatutos de la persona moral demandante riela en el los folios 10 al 15 en cuya cláusula 17ª se atribuye al presidente la facultad de representar a la asociación judicial, y extrajudicialmente y, en general, para resolver todo lo que interese a la asociación.

Por cuanto la demanda fue incoada por el presidente de la asociación civil, el cual goza del poder de representarla, es a todas luces irrelevante la participación del secretario de organización desde luego que así éste funcionario no tenga tal poder de representación basta con la intervención de quien ejerce el cargo de presidente para que la representación sea legítima y así se establece.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado el Tribunal observa:

En esta causa la persona demandada es el Estado Bolívar, persona político territorial, por más que en el libelo se identifique a la Gobernación del Estado.

Aduce el representante de la Procuraduría General del Estado Bolívar que la representación legal del Estado Bolívar la tiene el Gobernador, máxima autoridad del Poder Ejecutivo conforme al artículo 164 de la Constitución estadal. Señala que es al Gobernador a quien debió citarse y nunca al Procurador, funcionario que a lo sumo debió ser notificado de la demanda.

La argumentación que sirve de soporte a la cuestión previa es francamente inaceptable. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 138 señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Al ser el Estado Bolívar una persona moral de derecho público su representación en juicio la tiene el funcionario que según el ordenamiento jurídico tenga encomendada esa responsabilidad.

La Constitución del Estado Bolívar en su artículo 173 es clara al respecto: El Procurador General del Estado Bolívar tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado. En desarrollo de ese precepto la Ley (calificada de orgánica) de la Procuraduría General del Estado Bolívar, instrumento que demarca las competencias del referido órgano estadal (art. 1º), prevé entre las atribuciones de la Procuraduría (art. 10, ordinal 1º) la de representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses patrimoniales del Estado Bolívar.

Es incuestionable a la luz de los instrumentos jurídicos antes mencionados que el Procurador General del Estado es la persona que ostenta la representación judicial del Estado Bolívar y, por supuesto, es él quien debe ser citado en nombre de la persona político territorial que representa. La parte final del artículo 138 del CPC no admite dudas al respecto: si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio (es decir de las personas jurídicas), la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. Si esto es así cuando son varias las personas que tienen la representación judicial de una persona moral, con mayor razón debe concluirse que cuando tal representación judicial la tiene una sola persona, como en el caso del Procurador estadal, la citación para la litiscontestación invariablemente debe practicarse en dicho funcionario.

Por las razones expuestas se desestima la cuestión previa analizada.

Con relación a la falta de caución o fianza para proceder al juicio el Juzgador advierte que el abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar invoca la presunción de corresponsabilidad contemplada en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pero no señala qué texto legal prescribe que para acceder a la jurisdicción en reclamo de unos supuestos daños causados en un accidente de tránsito el actor deba caucionar para asegurar los probables daños al ente público demandado en caso de resultar desestimada su pretensión. El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre no establece tal obligación de constituir caución ni lo hace ningún otro texto legal, por consiguiente los alegatos de la parte demandada carecen del más elemental fundamento jurídico.

Por lo demás, una interpretación como la sostenida por la defensa del Estado Bolívar es contraria al Texto Constitucional cuyo artículo 26 prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ese derecho de acceso a la justicia (derecho de acción) no admite más limitaciones que las consagradas en los textos legales que al amparo de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional establecen las condiciones de tiempo, lugar y modo en que dicho derecho de acceso debe ejercerse. En este sentido, apenas el artículo 36 del Código Civil, como bien lo apunta el actor, establece la obligación de constituir caución al demandante no domiciliado en Venezuela en garantía de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado en el país; dicho supuesto no se adecua a la situación de hecho en que se encuentra el demandante en esta causa.

Lo expuesto es suficiente para desestimar de plano la cuestión previa analizada. Así se decide.

Con relación al defecto de forma de la demanda alega la parte accionada que en el libelo no se menciona el domicilio ni el carácter con que actúa la parte actora.

Si bien es cierto que en la demanda no se expresa el domicilio de la actora no lo es menos que en el escrito de contradicción que presentara el apoderado actor se dice expresamente que el domicilio de la demandante es Ciudad Bolívar y, además, que es obvio que no puede actuar con otro carácter que el de demandante. Estos señalamientos son suficientes para que se consideren subsanadas las omisiones denunciadas por el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Así se decide.

En cuanto al defecto de forma por no expresarse en el libelo los datos de creación y registro de la codemandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, este sentenciador, tal cual lo afirma el apoderado actor, desecha de plano la cuestión previa por cuanto en la demanda no se pide condena alguna en contra de la referida sociedad de comercio; por ende, la mención que hace el sustituto del Procurador no puede entenderse sino como un error en la redacción del escrito que contiene las cuestiones previas planteadas.

En lo que concierne a la prohibición de la ley de admitir la acción o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda el representante judicial del Estado Bolívar denuncia que la actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. El apoderado actor niega que los Estados gocen de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

En este punto el Juzgador concuerda con los alegatos de la defensa. El artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, que es ley vigente, extiende los privilegios procesales de que goza la República a los Estados.

En un juicio de corte netamente patrimonial la demandante debió agotar el trámite que regulan los artículos 54 al 59 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No consta que lo hay hecho. Por consiguiente, es ineludible que se produzca la consecuencia que prevé el artículo 60 del texto legal mencionado: la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del representante de la demandante; SIN LUGAR la pretendida ilegitimidad de la Procuraduría General del Estado Bolívar; SIN LUGAR la falta de caución o fianza para proceder al juicio; SIN LUGAR el defecto de forma de la demanda; CON LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción.

En conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda, es decir, no se admite, y se declara la extinción del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.)


La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000367.