República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F& T 2002, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31 de enero de 2002, registrada bajo el número 67, Tomo 5-A-CTO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS A. ZERPA PEÑA, YOSELIN MARCANO, JUAN MIGUEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.623, 63.682, 84.240, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.510.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Expediente No. AP31-V-2008-001164

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito libelar por la abogada YOSELIN MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002, C.A, quien en relación a los hechos expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…desde la fecha en que mi representada asumio la administración del inmueble en fecha 01 de abril de 2002, la sociedad ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002 C.A, antes identificada, cedio en arrendamiento al ciudadano CARLOS RAMÓN GUTIEREZ, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-8.510.576, Un Local identificado con la letra “A” DE USO COMERCIAL, ubicado en el Edificio AURA, planta baja, Avenida Baralt Esquina Muñoz- Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. El local arrendado de conformidad con lo establecido en la cláusula primera estaría destinado a USO COMERCIAL, estipulándose un canón de arrendamiento de cuando se firmo por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs F.538) pagaderos por el arrendatario dentro de los Diez (10) Primeros Días de cada mes mensualidades vencidas, contados A partir de la fecha en que fue suscrito el contrato, en la oficina de la arrendadora o en el sitio que le señalara la arrendadora y a mas tardar dentro de los cinco (5) días primeros de cada mes respectivo. … Es el caso ciudadano juez que el arrendatario, no paga los cánones de alquileres desde el mes de ENERO DEL AÑO 2008, es decir que no ha pago los meses de Febrero, Marzo, Abril del año 2008, totalizando hasta el momento el demandado esta en estado de morosidad en vista que le adeuda a mi representada CUATRO (04) meses Impagos, a razón canon actual de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 938) cada mes, lo que arroja una deuda total por concepto de Canones insolutos de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (2.849 Bs. F) …y siendo infructuosa toda clase de gestiones extrajudiciales tendientes a obtener una respuesta de el arrendatario que en solvente la situación de insolvencia por parte del arrendatario.”

En relación a la medida realizaron dicho pedimento en los términos que se transcriben a continuación:
“Por cuanto he acompañado marcado con la letra “B” un medio de prueba que adminiculado con el grave incumplimiento de carácter culposo en que ha incurrido el arrendatario, que no ha cancelado los CINCO canones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2008 hasta la presente fecha abril 2008 y por lo tanto hay presunción grave del derecho reclamado en este libelo hay fundado temor de que la arrendataria siga evadiendo el cumplimiento de sus obligaciones civiles y hay el riesgo manifiesto que el fallo pueda quedar ilusorio, en vista de que el arrendatario no tiene como pagar los meses que adeuda ni lo sucesivos es por ello que “ Solicito respetuosamente a este honorable tribunal de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO CON LA URGENCIA DEL CASO QUE NOS OCUPA.” y cuya desocupación se demanda en este libelo y existiendo riesgo manifiesto de que pueda el demandado pueda causarle deterioro al bien inmueble y deudas al inmueble en impuestos municipales que no pueda pagar mi representada…”
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, previa consignación de los fotostátos correspondientes se ordenó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión, los cuales se agregaron a los autos.
Así mismo, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, este Juzgado observa que el accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de la medida requerida, los siguientes recaudos:
1) Copia simple del Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Octubre de 2007, anotado bajo el No. 74, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
2) Contrato de arrendamiento, en el cual aparece como arrendadora la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F&T 2002, C.A. y como arrendataria la Sociedad Mercantil FOTOCOLOR AURA C.A., representada por el ciudadano CARLOS RAMON GUTIERREZ, parte actora y demandada respectivamente, y que firmado en copias simples corre inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente.
3) Contrato de Administración, en el cual aparece como Administradora la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F&T 2002 C.A., y como propietaria PROMOTORA NEPTUNO, S.R.L., y que firmado en copias simples riela a los folios 11 y 12 del presente expediente.
4) Copia simple del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 30 de Marzo de 1979, registrado bajo el No. 21, folio 91, Tomo 52, Protocolo I.
5) Copia Simple del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.-Caracas, de fecha 14 de Diciembre de 1978, quedando registrado bajo el No. 37, folio 110vto, Tomo 29, Protocolo I°.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas realizadas por el solicitante, este Tribunal observa que la compareciente se limitó a requerir se decretará medida de secuestro del inmueble objeto de la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el Propietario, así como el vendedor en el ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada ante este órgano jurisdiccional, por la abogada Yoselin Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002 C,A., en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida contra el ciudadano CARLOS RAMÓN GUTIÉRREZ, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).


LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
















































RJCE/DPB/Lma
Asunto No. AP31-V-2008-001164