EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 26 de Junio de 2008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Número V-804.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 30.024.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.391.334.
La Parte Demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-V-2008-001107.
DE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Con vista a la diligencia presentada en fecha 17 de Junio de 2008, por el abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y a los recaudos consignados al respectivo Cuaderno de Medidas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la cautelar preventiva de secuestro solicitada inicialmente en el escrito libelar por la parte accionante en los términos siguientes:
“…A tenor de lo dispuesto en el Artículo 599 en su Ordinal 7del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de secuestro del inmueble en cuestión, para que se me haga entrega material del mismo. …”. (Sic) (Subrayado doble del Tribunal)
Con relación a los hechos el demandante expresó previamente que en fecha 30 de Julio de 2007, suscribió con la parte demandada ciudadana Gladys Toro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un local comercial distinguido con el Número 1, cuya área es de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2), situado en la Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; continuó indicando que el citado contrato en su Cláusula Segunda establece un canon de alquiler por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400,oo) mensuales al que la arrendataria se había obligado a pagar a el arrendador, a su orden o de la persona que se designare, el día último, por mensualidades vencidas, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades a su vencimiento es causa suficiente para que el arrendador solicite a la arrendataria la resolución del contrato que le opuso cursante a los autos marcado con la Letra “A”. Finalizó alegando que la arrendataria ha dejado de pagar consecutivamente los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, indicando que ello se evidencia de la Notificación Judicial que le practicó y que consignó a los autos marcada con la Letra “B”.
Fundamentó la pretensión en los Artículos 1.167, 1.559, 1.592 y 1.264 del Código Civil, concatenado con los Artículos 27 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y realizó su petitorio en los siguientes términos:
“…Por todo lo anteriormente expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando a la ciudadana GLADYS TORO, anteriormente identificada, para que convenga en la presente demanda, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a: 1-La resolución del contratote arrendamiento, suscrito entre nosotros. 2-A que sea condenada a cancelarme por daños y perjuicios a mi patrimonio, El pago total de todos los canones de arrendamiento dejados de percibir que hasta la fecha suman en moneda actual DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF.2.000), por el conceptote cinco (5) meses a razón de cuatrocientos Bolívares Fuertes (BF.400), cada uno, igualmente los que por razón de este juicio se deriven; junto con los intereses que se han generados y los que se continúen generando. 2-De conformidad con el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el artículo 588 Ejusdem, solicito medida de secuestro y la entrega del mismo bien inmueble antes mencionado y de no ser así, se acuerde el deposito sobre mi persona, conforme a lo previsto en el único aparte de dicho Ordinal.…”. (Sic)
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008, se apertura el cuaderno de medidas respectivo, y se insta a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y su auto de admisión a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 10 de Junio de 2008, compareció la parte actora y mediante diligencia cursante al Cuaderno Principal consignó los fotostátos requeridos a los fines de que se provea sobre la medida en referencia.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las exposiciones antes transcritas, este Juzgado observa que la parte actora se limitó a requerir por una parte, que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 eiusdem.
Así mismo, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, se constata que la accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de las medidas requeridas los siguientes recaudos:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el ciudadano Antonio José Cudemos, en su condición de arrendador y la ciudadana Gladys Toro en su carácter de arrendataria del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Número 1, con un área es de aproximada cien metros cuadrados (100 mts2), situado en la Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en original y marcado con la Letra “A” corre inserto a los folios 4 al 7 del Cuaderno Principal.
2.- Solicitud de Notificación Judicial, distinguida con la nomenclatura particular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en original y marcado con la Letra “B” corre inserto a los folios 8 al 24 del Cuaderno Principal.
Planteada en los términos antes expuesto la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Con relación a las normativas jurídicas invocadas por la parte actora, el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 588 de la mencionada normativa legal, utilizado para fundamentar la medida peticionada establece:
“De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados……”
Ahora bien, con relación a las medidas preventivas el Artículo 585 ibídem, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado sencillo y doble del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia Número RC 00029 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Enero de 2008, en el Expediente Número 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se sostuvo lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
De igual forma, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional transcribir un extracto de la Sentencia Número 00773 proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 27 de Mayo de 2003, en el Expediente Número 2002-0924, sobre la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicios de Comedores Orlando, C.A. (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.C. (C.V.G. VENALUM), relativa al otorgamiento o no de las medidas cautelares, la cual expresa:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide…”. (Sic)
Concatenada con los fallos antes referidos, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia Número 00155 dictada el día 17 de Febrero de 2000, por la Sala Político Administrativa en mención en el Expediente Número 13884 de su nomenclatura particular, publicada en la Edición Especial del Libro de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia relativo al año 2000, que señala lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…”.
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas como la cautelar de Secuestro del inmueble arrendado, peticionada en la presente causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida, constituyendo ello un adelantamiento de opinión respecto del mérito de la causa.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que el solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar Medida de Secuestro del inmueble arrendado sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave, de la existencia de dicho peligro; y en atención a ello este Tribunal obligatoriamente debe NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, y así queda establecido.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Medida Cautelar de Secuestro solicitada ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora ciudadano Antonio José Cudemos, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó contra la ciudadana Gladys Toro.
SEGUNDO: El Tribunal no hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ
LA SECRETARIA
REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las Once horas antes meridiem (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

RJCE/DJPB/PL-B.CA.
Materia Civil. Resolución.
Arrendamiento Inmobiliario.
Asunto: Nº AP31-V-2008-001107.