REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-005942
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: FILIACIÓN (Desconocimiento de Paternidad).-
SENTENCIA APELADA: De fecha 27 de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por la Juez Unipersonal de la sala de Juicio número I de este Circuito Judicial la cual declaró la improcedencia de la demanda de desconocimiento de paternidad.
PARTE APELANTE: MARIO JOSÉ PALACIOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.544.320.-
APODERADO JUDICIAL: MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.932.-


Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.932, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PALACIOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.544.320, contra la providencia proferida por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número I del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008), que declaró improcedente la demanda de desconocimiento de paternidad, incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PALACIOS HENRIQUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MEGLY BELEN MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.226.328 .-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
I
Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin que corre inserta al folio doce (12) del mismo asunto, que el profesional del derecho MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, parte apelante no compareció a dicho acto, a los fines de realizar la formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se declaró desierto dicho Acto.

Sobre este particular la sentencia número 01-680 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido lo siguiente:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”

En este caso en particular, la no comparecencia de la parte recurrente trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto, siendo esto así, es por lo que esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio de las sentencias signadas bajo las nomenclaturas AZ522007000106 Y AZ522007000152 dictadas por esta misma Alzada, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, considera que el presente recurso de apelación debe declararse desestimado, y consecuencialmente debe confirmarse el fallo recurrido. Y así se declara.-

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.932, y como consecuencia de la anterior declaratoria de desestimación, la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008), por la Sala de Juicio Número I de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto signado con el número AP51-V-2008-023096, que declaró improcedente la demanda de Desconocimiento de paternidad queda definitivamente firme. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y agréguese al recurso número AP51-R-2008-023096 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala que conoce de la causa principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos (10:55 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


ORC/Yasminia Ramos*