REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
198º y 149º

Asunto: AP51-V-2006-022493

Recurso: AP51-R-2008-004248

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Fijación de Obligación de Manutención)

Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

Parte actora RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR,
y recurrente: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.308.603

Apoderado Judicial INGRID MILAGROS HERNANDEZ BORGES
de la parte recurrente abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado el
Nro. 27.733.

Parte demandada: MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.935.081

Abogada Asistente MARIA TERESA CARVALLO y EDITH
de la Parte Actora: CARDOZO TOVAR abogados en ejercicio,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918
y 19.037, respectivamente.

Niño: XXXXXX, de tres (03) años de edad.

Sentencia Apelada: Dictada por la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2008.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada INGRID MILAGROS HERNANDEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.733, apoderada judicial de la ciudadana RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.603, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2008, por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria (Hoy Fijación de Obligación de Manutención), incoada por la hoy recurrente, en contra del ciudadano MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.395.081, a favor de su hijo XXXXXXX, de tres (03) años de edad.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. Tanya María Picón Guedez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero:
En fecha 11 de marzo de 2008, la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual decidió:

“…esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la ciudadana RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.603, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijo, el niño XXXXXX, de tres (03) años de edad, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima (7ma), ciudadana JENNY LORENA MARIN GUILARTE, contra el ciudadano MAYKEL JOSE GONZALEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.081. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,41) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); como bono especial dada la época escolar, se acuerda que el padre aporte un monto adicional al que aporta mensualmente, por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00); y para la época decembrina un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) montos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que este Despacho Judicial ordenará aperturar a nombre de la ciudadana RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR y como titular especial al niño XXXXXX, supra identificados. Asimismo, se ordena Oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR, y como titular especial al niño XXXXXXX, autorizándose a la madre, a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a movilizar la cuenta. Y así se decide.


Segundo:
Decidida la demanda en los términos descritos ut supra, compareció en fecha 14 de marzo de 2008, la abogada INGRID MILAGROS HERNANDEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.733, apoderada judicial de la ciudadana RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.603, y mediante diligencia apela a la decisión dictada por la Juez Unipersonal XIV, en fecha 11 de marzo de 2008, señalando:

“…Apelo de la decisión dictada por esta Sala en la presente solicitud de Pensión Alimentara, por considerar que no está ajustada a los hechos ni al derecho…”

En fecha 27 de mayo de 2008, estando esta Alzada dentro del lapso correspondiente para dictar el presente fallo, compareció la abogada INGRID MILAGROS HERNANDEZ BORGES, apoderada judicial del a ciudadana RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR, y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, exponiendo:

“…en virtud de la crítica situación económica de mi representada y por necesitar de manera inmediata la cantidad no suficiente para cubrir las necesidades básicas de su pequeño hijo: Desisto de la Apelación interpuesta por mi (sic) en fecha 18-03-2008…”.

Posteriormente, como consecuencia al desistimiento presentado por la recurrente, y en virtud de que no constaba en autos el poder apud-acta otorgado por la ciudadana RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR, a las abogadas INGRID MILAGROS HERNANDEZ BORGES y MIDAISY DE JESÚS PEREZ FLORES, esta Alzada, a fin de determinar si la primera de las abogadas, tenía facultad expresa para desistir, se ordenó el día 04 de junio de 2008, oficiar con carácter de urgencia a la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, con el objeto de que se remitiera copia certificada del poder apud-acta correspondiente.

El día 10 de junio de 2008, esta Corte Superior Segunda recibió de la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, copia certificada del poder apud-acta, solicitado mediante oficio de fecha 04 de junio de 2008.

Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Superior Segunda debe verificar que se cumplen con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia del poder apud-acta que riela inserto a los folio setenta y cinco y setenta y seis (f.75 y f.76) del presente recurso, que la ciudadana RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR le otorgó a las abogadas INGRID MILAGROS HERNANDEZ BORGES y MIDAISY DE JESÚS PEREZ FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037, respectivamente, facultad para cumplir todos los actos del proceso, adicionando en su poder la facultad expresa de desistir, por lo que las mencionadas abogadas tienen capacidad expresa para ello; b) En el desistimiento del recurso de apelación por otro lado, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, por cuanto el recurso de apelación se ejerció contra una sentencia definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial, en donde la contraparte no planteó oposición alguna en cuanto a la decisión apelada, y por último; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. En este sentido, resulta de la presente causa que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad del demandante con la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, en fecha 11 de marzo de 2008, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por la abogada INGRID MILAGROS HERNANDEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.733, apoderada judicial de la ciudadana RIOLAMA JOSEFINA LEMUS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.603, parte demandante en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia apelada, dictada en fecha 11 de marzo de 2008, por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,


Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.)
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

Recurso: AP51-R-2008-004248
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ORC/TMPG/RIRR//NCLG/JC