REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-008726
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, formulada por el ciudadano PEDRO MARINO GRULLON, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.225.896, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador (Maternidad Concepción Palacios), asentada bajo el N° 3538, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2.003, en la cual transcribieron incorrectamente la letra que determina la nacionalidad del progenitor de la niña de autos en el número de su cédula de identidad, como: “Nº.V-82.225.896” siendo lo correcto colocar: “N°. E-82.225.896”, así como colocaron incorrectamente el estado civil de la progenitora como: “de estado civil casada”, siendo lo correcto: “de estado civil soltera”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06) copias simples de las Cédulas de Identidad de la madre y padre de la niña de autos, instrumentos de los cuales se evidencia los errores denunciados. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la letra que determina la nacionalidad del progenitor de la niña de autos en el número de su cédula de identidad, así como el estado civil de la progenitora, los cuales constituyen los errores de transcripción denunciados por el solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por el accionante (copias de su cédula de identidad y de la progenitora), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que la letra que determina la nacionalidad del padre es la siguiente: “N°. E-82.225.896”, y que el estado civil de la progenitora es: “soltera”. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador (Maternidad Concepción Palacios), del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 3538, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2003, en los siguientes términos: donde dice: “…Nº.V-82.225.896…”, deberá decir: “…N°. E-82.225.896…”, y donde dice: “de estado civil casada”, deberá decir: “de estado civil soltera” , que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Gustavo.
Asunto N° AP51-V-2008-008726
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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