REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001452
ASUNTO : FP01-P-2006-001452
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDON
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES: ABGS. ENGELBERTH SALOM Y JACKELINE SAAVEDRA
SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra los acusados, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 13 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas de la medianoche, los ciudadanos Oscar Ángelo Sirizzotti Santiago y Wilfredo José Rojas López, estaban esperando un taxi en la Urbanización Caura, Puerto Ordaz, cuando fueron sorprendidos por los imputados IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un arma de fuego, y los constriñeron bajo amenaza de muerte para que le hicieran entrega de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano Oscar Ángelo Sirizzotti Santiago, de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, con su respectiva batería y documentos personales; mientras que al ciudadano Wilfredo José Rojas López, lo despojaron de un bolso tipo Koala, su cartera contentiva de documentos personales y quince mil bolívares en efectivo, huyendo velozmente del lugar. Instantes después las victimas se trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal de Caroní, ubicada en la referida urbanización, donde interpusieron la denuncia y desde allí informaron vía radio de los hechos a una comisión que se encontraba en labores de patrullaje, integrada por los funcionarios Javier Ferrer y Kempis Cedeño, aportándole las características de los sujetos, por lo que procedieron a realizar recorrido por el sector y a través de información aportada por los vecinos, lograron aprehender a los imputados en un kiosco de comida rápida, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, incautando en poder del imputado Jean Carlos Díaz Soffia, el bolso tipo koala propiedad del ciudadano Wilfredo José Rojas López y el teléfono celular del ciudadano Oscar Ángelo Sirizzotti Santiago”.- Es por lo que esta representación fiscal considera a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Angelo Sirizzotti Santiago y Wilfredo José Rojas López.”
El Ministerio Público solicita la sanción de medida privativa de libertad en contra de los acusados prevista y sancionado en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Parágrafo Segundo, letra “A” del Artículo 628 Ejusdem, que establece la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años en un establecimiento cerrado.
El Defensor Privado, Abg. Engelberth Salom, expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Fiscal, Secretaria de Sala, en mi carácter de Defensor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien la fiscalía acusa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la vindicta pública, por cuanto considera la Defensa que no está demostrada la participación de mi defendido con respecto a los elementos que pretende hacer valer la fiscalia del Ministerio Público y con respecto a las pruebas presentadas esta Defensa en razón del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las mismas y por su parte ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad, donde se promueven las testimoniales de los ciudadanos Jessica Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 18.513.020, Elizabeth Lanz, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.278 y Oscar Arenas Ocampo, titular de la cédula de identidad Nº 81.653.010, a los fines de que rindan declaración en el presente proceso y demostrar la no participación en los hechos, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.-
La Defensora Público especializado en materia de Responsabilidad penal del adolescente, Abg. Jacqueline Saavedra, expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Fiscal, Secretaria de Sala, en mi carácter de Defensor Público Penal, asistiendo al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, esta Defensa rechaza la imputación realizada por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en el transcurso del debate demostraré que las imputaciones son falsas, así mismo la Defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en su oportunidad solicitaré al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria. Es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos presentados por la representación Fiscal y por los cuales acusó a los acusadosIDENTIDAD OMITIDA, no quedaron acreditados, por cuanto no hubo suficiente actividad probatoria, por cuanto en el transcurso del debate probatorio solo compareció un testigo de la defensa ciudadano OSCAR ARENAS OCAMPO, quien expuso: “Eso fue hace 4 años, eran como las 11:30 de la noche, cuando al kiosco de comida rápida donde trabajo, llegó Eulises y luego llegó el otro muchacho y al rato llegó la Policía y los detuvo, pero ellos no andaban juntos, primero llegó uno y después llegó el otro y el motivo de la detención no lo conozco. Es todo”.-
Declaración esta que no compromete la responsabilidad penal de los acusados, pues solo nos da cuenta de que los jóvenes acusados no llegaron juntos a su negocio, y del momento en que ambos son detenidos por funcionarios policiales. No permitiendo a esta juzgadora, dar por probados los hechos, en tal sentido no quedando acreditado la existencia del hecho y por ende la participación de los jóvenes acusados procede la absolución de los mismos de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
La Representante del Ministerio Público, expuso “El presente juicio se inició en fecha y en esa oportunidad no se logró la comparecencia de ninguno de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, y es en esta última parte del juicio tampoco fue posible la ubicación de los mismos, por lo que no fue posible demostrar la responsabilidad penal del adolescente, por cuanto no fue posible conseguir y ubicar a los testigos y habiendo agotado esta representación fiscal las diligencias pertinentes, es por lo que no le queda otra a esta representación fiscal que solicitar al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del joven adulto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y menos aún de su participación.
El Defensor Privado, Abg. Engelberth Salom, solicitó sentencia absolutoria.
La Defensa Pública Penal, expuso: solicito al Tribunal conforme al artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicte Sentencia Absolutoria, por cuanto ha quedado intacta la presunción de inocencia que ampara a mi defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la vindicta pública, quien igualmente solicito la absolución, ante la imposibilidad de la presentación de los testigos en la sala de audiencias, esta juzgadora observa que no fue presentado algún elemento probatorio, que señale, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que este sea penalizado de conformidad con la ley.
El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales “B y E” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, identificados plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDA RONDON Representante del Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas a los acusados, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 05-06-08, En Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Junio 2008.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA
LASECRETARIA
ABG. JENNIFER MARTINEZ
|