REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003024
ASUNTO : FP01-P-2008-003024

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDON
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha xxx, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº xxx estudiante de 5to año de Bachillerato y actualmente trabaja como colector de una unidad de transporte público, hijo de xxx y de XXX, residenciado en el Barrio XXX San Félix, Estado Bolívar.
DEFENSOR: Abg. JACQUELINEE SAAVEDRA.
SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ


Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (identidad omitida art. 65 LOPNA), ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 09 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, al momento que el ciudadano Richard Antonio Medina González, realizaba labores de trabajo como taxista a bordo del Vehículo marca Fiat, modelo Siena, de color blanco, placas CI-983T y cuando se desplazaba a la altura del Centro Comercial Alta Vista de Puerto Ordaz, observó a tres sujetos, quienes le hicieron señas manuales para que se detuviera, acercándose a los mismos y uno de los sujetos le solicitó sus servicios como taxista hasta el sector de la UD-146 de San Félix, a lo cual accedió y cuando se desplazaban a la altura del parque Cachamay, uno de los sujetos, el cual iba sentado en el asiento trasero del lado del conductor, sacó a relucir un arma de fuego y luego de someter al conductor del vehículo, le manifiesta que se quedara tranquilo, que era un atraco y mientras era constreñido por el referido sujeto, de manera simultánea el sujeto que iba en el asiento del copiloto, lo revisaba y lo despojaba de su teléfono celular, para posteriormente pasarse al asiento trasero, mientras el sujeto que iba en el asiento trasero, específicamente detrás del copiloto se pasaba al asiento delantero del lado del copiloto, obligando al ciudadano agraviado a detener la marcha del vehículo y pasar al asiento trasero, mientras continuaba siendo constreñido con el arma de fuego, la cual le había sido entregada al sujeto que iba sentado en el asiento del copiloto por el otro sujeto, así como el sujeto que iba sentado detrás del copiloto le hacía entrega del teléfono celular y luego de obligar al conductor a detener la marcha del vehículo lo obligaron a pasar al asiento trasero, siendo tomado el control del vehículo por el copiloto y luego de dar varias vueltas y de desvalijar el vehículo del radio reproductor, planta de sonido, cornetas, porta CD, detuvieron la marcha y le entregaron el vehículo a la victima, manifestándole que se marchara rápidamente, no sin antes tomar del vehículo la suma de Bs. 25.000,oo en dinero en efectivo y el cargador del equipo celular. La victima una vez que es liberado por sus captores se traslada a la Sub-Comisaría de San Félix, donde luego de entrevistarse con el funcionario de guardia y de exponer los hechos suscitados, los funcionarios Inocencio Yanastasio y Luís Izarra, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-094, recibieron información de la central de radio, quienes se trasladaron a la Sub-Comisaría, donde la victima les manifestó sobre los hechos suscitados, indicándoles el sitio donde se encontraban los sujetos, por lo que dichos funcionarios se trasladaron de inmediato en compañía de la victima, logrando los uniformados al momento de realizar varios recorridos, al pasar específicamente la calle principal de La Grúa de San Félix, avistar a dos sujetos, quienes fueron señalados y reconocidos por la victima, como dos de los tres sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales luego de identificarse procedieron a darles la voz de alto, realizarles la revisión corporal respectiva, no logrando incautarles nada en su poder, manifestando la victima a los funcionarios policiales que reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que iba en el asiento trasero, específicamente detrás del conductor y al momento de pasar por el frente del parque Cachamay, el mencionado adolescente, saco a relucir un arma de fuego y luego de someterlo le manifestó que se quedara tranquilo, que era un atraco, siendo constreñido por el imputado antes señalado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo revisaba y lo despojada de su teléfono celular, por lo que luego del señalamiento hecho por la victima, los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de ambos adolescentes.

El Ministerio Público acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Ejusdem, solicitando como sanción definitiva la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) Años.

La Defensa Pública señalo: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Ejusdem, por cuanto considera esta Defensa que no existen elementos suficientes para demostrar su responsabilidad penal, cabe destacar que mi defendido siempre ha manifestado su inocencia, él estaba llegando de su trabajo y escuchaba a los otros jóvenes quienes hablaban de lo ocurrido, cuando llegó la policía y procedió a su detención, por lo cual esta Defensa demostrará que la acusación del Ministerio Público es incierta. Esta Defensa ratifica los medios de pruebas ofertados en su oportunidad y me adhiero a las pruebas promovidas por la vindicta pública, reservándome de manera expresa demostrar la inocencia del adolescente en el transcurso del debate oral. Es todo”.


CONCLUSIONES DE LAS PARTES:


La Representante del Ministerio Público, expuso “El presente Juicio se inicia en fecha 23-05-2008, y el adolescente dice que el salió de su trabajo, fue a su casa y se baño, y luego cuando iba caminando se encontró a una mujer e inmediatamente llegó la victima y la policía y me monté, en ningún momento el señala que venía en compañía de una señora con su coche, como lo señaló la testigo Siria López, vino a esta sala la víctima, quien manifestó que fue atracado por tres muchachos y el que iba de copiloto, me iba registrando, el acusado era el que cargaba el arma, el que iba de copiloto se paso para atrás, y me sacaron el reproductor, la planta, y manifestó igualmente que yo me iba a morir, de una bala, los funcionarios que vinieron a declarar fueron contestes al narrar la forma en que practicaron la aprehensión, Ángel Sánchez, manifestó, que los seriales del vehículo no estaban desvastados, el Funcionario Joel manifiesta que hizo una inspección técnica y señaló que el vehículo estaba desprovisto de reproductor, en tal sentido esta representación fiscal solicita que la sentencia a dictar sea condenatoria, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y que se le aplique una pena de cinco (05) años.

La Defensa Pública Penal, expuso: “Buenas tardes, actuando en este acto en mi condición de defensora pública, y siendo la oportunidad para exponer las conclusiones en el presente acto, lo hago de la siguiente manera: No se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, todos los testigos traídos por la representación Fiscal, llegaron al lugar después, ninguno de ellos , desvirtuaron la presunción de inocencia de mi representado, ni individualizaron su participación, el experto Ángel Sánchez, solo se limito a realizar la experticia, y la víctima no pudo acreditar la propiedad del vehículo, mi representado llevaba un coche, el ciertamente se encontraba cuando llegó la policía, pero no participó en el hecho, esta defensa considera que no hay pruebas suficientes, en tal sentido solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: La víctima RICHARD ANTONIO MEDINA GONZALEZ, quien previamente juramentado, expuso: “Eso fue el 09 de Mayo del año 2007, como a las 7:20 de la noche, agarré a tres ciudadanos en Macro Centro, los cuales me pidieron una carrera para la UD-146 de San Félix y cuando me desplazaba frente al Parque Cachamay, me apuntaron con un revólver y me dijeron que bajara la velocidad y quien venía atrás me decía, que me quedara tranquilo, que fuera poco a poco, el que iba de copiloto me registraba y me quitó la cartera con mis documentos personales, mi teléfono celular Kiocera, luego sacaron el equipo de sonido, la planta, me quitaron los reales, mientras el ciudadano aquí presente (señalando al adolescente acusado) me apuntaba con un revolver y el que estaba de copiloto se pasó para atrás y uno negrito se pasó para adelante y el cual todavía no sé quien es y me dijo que a él le gustaba manejar mucho Siena, luego me dijeron que parara el carro y me pasaron para el asiento de atrás y el negrito manejó el carro, me taparon la cara con una camisa, me decían que me quedara tranquilo que me iba a morir y que si cortaba la línea del teléfono celular también me iba a morir; me pasearon por La Grúa, que fue por donde los hallé con la policía; iban dejando el reproductor en una casa y la planta de sonido en otra casa, tuve que hacerme el asfixiado con la camisa y el acusado aquí presente me decía que no me iba a morir con una bala sino que me iba a morir asfixiado, luego dieron vueltas y vueltas y me dejaron en la Avenida Guayana, y me dijeron que me llevara mi gallo. De ahí con los nervios conseguí a un hermano, quien es el dueño del vehículo y nos trasladamos a la Sub- Comisaría de la Policía que está frente a la Plaza de San Félix, me trasladé al sitio y les dije que yo había visto donde estaban, nos trasladamos a La Grúa, señalé al señor aquí presente y a otro muchacho que está detenido, es todo”.- A preguntas de la defensa respondió: “Cuando me hice el asfixiado con la camisa le pude ver la cara al adolescente aquí presente porque él fue quien me quitó la camisa y me dijo que me acostara ahí; estábamos nosotros dos en la parte trasera del vehículo y él era el que tenía la pistola.
Se aprecia y valora el testimonio de la victima, ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA, ya que además de ser rendida bajo las formalidades del juramento de ley, a través de éste se da por probado que:
Que el día 09-05-2007, a la altura de Macro Centro, abordo en el vehículo tipo taxi que manejaba a tres ciudadanos que le pidieron una carrera, para San Felix, y cuando se desplazaba frente al Parque Cachamay, lo apuntaron con un revolver, empezaron a despojarlo de su cartera, teléfono celular, documentos personales, le sacaron el equipo de sonido al vehículo, le quitaron el dinero que portaba, mientras el acusado lo apuntaba con un arma, que al decir de la victima se trataba de un revolver; luego de eso lo pasan para atrás del vehículo, mientras uno de los sujetos manejaba, le taparon la cara con una camisa, lo pasearon por el sector la Grúa, que fue el sitio donde avistó con la policía a los sujetos, e iban dejando el reproductor y los otros accesorios en diferentes casas, señaló además que se hizo el asfixiado y el acusado le dijo no te vas a morir de una bala, si no asfixiado, lo dejaron en la Av. Guayana, y le dijeron que se llevara su gallo, refiriéndose al vehículo.
Que en compañía de su hermano quién es el dueño del vehículo, se traslado hasta la Comisaría de San Felix a denunciar los hechos, manifestándoles a los funcionarios que él había visto donde estaban los sujetos, por lo que se dirigió al sector la Grúa en compañía de dos funcionarios policiales, y al llegar al sitio pudo señalar a dos de los sujetos, manifestando que uno de ellos ya esta detenido y el otro es el acusado presente en la sala. De tal manera que la víctima confirma que el acusado y dos sujetos más, fueron los coautores del Robo Agravado en su contra, los cuales lo mantuvieron privado ilegítimamente privado de su libertad, una vez que fue despojado en forma violenta, ya que por cierto tiempo lo pasearon por el sector la Grúa, y fue la persona que les señaló a las autoridades en donde se encontraban esas personas, con lo que con su testimonio además de seguro, preciso y vehemente, fue conteste con los funcionarios aprehensores, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que dan cuanta en relación a los extremos de tiempo, modo y lugar como los funcionarios aprehendieron al aquí acusado. Este testimonio es corroborado por los funcionarios policiales aprehensores, quienes declararon de la siguiente manera:
El testimonio del funcionario INOCENCIO FRANCISCO YANASTACIO BARRETO, quien previo juramento expuso: “Nos encontrábamos de servicio en el centro de San Félix en fecha 09 de Mayo de 2007 a bordo de la unidad P-094, en compañía del funcionario Luís Izarra cuando recibimos llamada vía radio por parte del Cabo 2do. César Muñoz quien nos informó que en la Sub-Comisaría del centro de San Félix se encontraba un ciudadano quien manifestó que minutos antes había sido robado y secuestrado en su vehículo Fiat Palio, color blanco, con placas de alquiler, por parte de tres sujetos quienes procedieron a montarlo en la parte trasera de la unidad y lo mantuvieron dando vueltas por el sector de La Grúa, por lo que se procedió en compañía de la victima a efectuar recorrido por el sector La Grúa y Esperanza, logrando avistar en el sector La Grúa a tres sujetos quienes se encontraban en la calle principal del referido sector y el agraviado reconoció a dos de los tres sujetos que se encontraban sentados frente a una residencia, por lo que le dimos la voz de alto y se montaron a dos de los tres sujetos en la unidad, además se encontraban dos féminas y se acercó una señora preguntando que por qué los llevábamos detenidos y le dijimos que preguntara en la Comisaría de San Félix. Es todo”.- A preguntas de la representación Fiscal contestó: “La aprehensión se produjo después de las nueve de la noche; la victima dijo que eran los que lo habían asaltado y reconoció a dos de los tres sujetos que estaban en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. A preguntas de la defensa, contestó: “Cuando llegamos a la Sub-Comisaría de San Félix iban a ser aproximadamente las nueve de la noche; la victima se trasladó a la Sub-Comisaría del centro de San Félix y después fue que fuimos a la Comisaría de Guaiparo; en la Sub-Comisaría del centro de San Félix nos entrevistamos con la victima y manifestó lo ocurrido; entre la Sub-comisaría y la Comisaría de Guaiparo hay una distancia o trayecto de unos 15 minutos; cuando llegamos a la Sub-Comisaría no se le había tomado denuncia por escrito a la victima; nos trasladamos al sector La Grúa porque la victima dijo que lo habían dejado entre el sector La Esperanza y La Grúa; la victima manifestó que tres sujetos desconocidos abordaron su vehículo solicitando una carrera y lo habían secuestrado y que le habían sustraído 10 ó 20 bolívares fuertes en efectivo, la cartera, el celular y el radio reproductor del vehículo; en el sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente se encontraban además de los tres sujetos, dos féminas; ellos estaban en la calle, en la vía pública, frente a una casa, estaban como conversando. A preguntas de la Defensa, contestó: “Las personas que resultaron detenidas no hicieron ningún gesto de salir corriendo; mi compañero y yo nos bajamos de la unidad y la victima se quedo en la unidad policial”.-
El testimonio del funcionario LUIS ALBERTO IZARRA ZAMBRANO, quien previo juramento expuso: “Eso fue el 09 de mayo de 2007, aproximadamente de nueve y nueve y quince de la noche, me encontraba en compañía del Cabo 1º Yanastacio Inocencio, por el centro de San Félix y por llamado de radio acudimos a la Sub-Comisaría, al llegar al puesto policial nos indicaron que había un procedimiento y en el sitio nos entrevistamos con el funcionario César Muñoz, quien nos indicó quien era la persona agraviada en el caso y el ciudadano manifestó que tres sujetos con arma de fuego en mano lo pasaron a la parte de atrás del vehículo que conducía, le dieron varias vueltas y le robaron dinero en efectivo, un celular y el radio reproductor del vehículo, montamos a la victima a bordo de la unidad y dimos varios recorridos y al llegar al sector La Grúa, el ciudadano señalo a tres sujetos que se encontraban en la vía pública, frente a una residencia , mi compañero les dio la voz de alto, los revisamos y en ese momento no tenían nada, les leímos sus derechos, se acercó una señora y le dijimos que los íbamos a trasladar a la Comisaría de Guaiparo; luego una vez en la Comisaría se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.- A preguntas de la Fiscalía contestó: “La victima señaló a dos de los tres sujetos que se encontraban en el sitio donde se produjo la aprehensión; en la unidad patrullera montamos a dos de los sujetos que se encontraban en el sitio; la victima manifestó que le habían puesto un arma de fuego en la cabeza amenazándolo de muerte y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo. Es todo”. A preguntas de la defensa contestó: “La aprehensión se produjo en la calle, frente a una residencia; de la patrulla nos bajamos mi compañero y yo; yo fui quien los revisó y para el momento no se les encontró nada de interés criminalístico”.
De la declaración de los funcionarios aprehensores INOCENCIO YANASTACIO Y LUIS ALBERTO IZARRA, adscritos a la Comisaría Policial de Guaiparo San Felix, señalaron en el debate oral y privado que la victima, ciudadano Richard medina, es quién les señala el lugar donde se encontraban las personas que momentos antes bajo amenazas con un arma de fuego lo habían despojado de su cartera contentiva de documentación personal, dinero en efectivo, teléfono celular, del radio reproductor y planta que sustrajeron al vehículo automotor tipo taxi, en el cual se desplazaba cuando abordo a los sujetos, ambos fueron contestes en sus deponencias, de que efectivamente al llegar a la Grúa habían tres personas, de las cuales la victima señalo a dos de ellos, siendo uno de ellos el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron a su aprehensión. Quedando evidente en el debate dicho señalamiento, ya que la victima en audiencia manifestó que fue el adolescente acusado quien lo amenazaba con el arma de fuego, y además fue el que le tapo la cara con la camisa, cuando a preguntas contesto:”… cuando me hice el asfixiado con la camisa le pude ver la cara al adolescente aquí presente, él fue el que me quito la camisa y me dijo que me acostara allí, estábamos los dos en la parte trasera del vehículo y el era el que tenia la pistola”. Este juzgador les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los funcionarios están preparados para practicar estos procedimientos como el efectuado y sus declaraciones fueron claras y precisas y sus dichos están contestes, con el del ciudadano victima RICHARD ANTONIO MEDINA.
Así mismo declararon los expertos: JOSÉ RAFAEL MATUTE QUIARAGUA, Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramentó manifestó: “La regulación prudencial simplemente es un informe que se realiza de acuerdo a la información aportada por la victima, quien señala lo que le fue despojado, se le realizó la regulación prudencial a un teléfono celular; se toman los datos que aporta la victima en su declaración; sí ratifico en este acto el contenido de la regulación prudencial practicada a un teléfono celular marca Kiocera. Es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo no visualicé la factura; la victima no mostró ningún recibo; los datos para efectuar la regulación prudencial se toman de la declaración rendida por la victima”.-
El experto ANGEL SANCHEZ PEREZ, adscrito al área de Vehículo del CICPC, en Ciudad Guayana, quien a preguntas del Ministerio Público respondió: “¿En qué estado estaban los seriales del vehículo? R: En un enfoque general, existen un departamento o área física, que se refiere al análisis de seriales, para el 10-05-2007, se le dio entrada a él vehículo, que estuvo involucrado en el los hechos que se ventilan en el presente juicio, y al hacerle el análisis a los seriales, los mismos estaban en su estado original, y tenía un valor de 10.000.000 bolívares. Es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “¿A quién le pertenece el vehículo? R: Nuestra actuación no llega hasta esa instancia, se tiene conocimiento que debe de practicarse la experticia, porque hacen la solicitud a nuestra área, de forma escrita, ¿Cómo llegó el vehículo al Cuerpo de Investigaciones? R: No tengo conocimiento, ¿Indíquele al Tribunal si los funcionarios se trasladaron a buscar el vehículo? R: Lo desconozco. Es todo”.
Declaración del experto JOEL VELÁSQUEZ NAVARRO, adscrito al Departamento de Vehículo, del C.I.C.P.C., quien a preguntas del Ministerio Público respondió: “¿Usted le hizo la inspección al vehículo? R: Correcto, recibí el procedimiento, y conjuntamente con el técnico, y el vehículo estaba desprovisto de su reproductor, y tenía signos de violencia.
A preguntas de la Defensa respondió: “¿Indique si tiene conocimiento quien es el propietario del vehículo? R: Lo desconozco, ¿Cómo tiene conocimiento del vehículo en sí? R: Porque los hechos se suscitaron en mi guardia.
De la declaración de los expertos arriba mencionados, obtenemos de que efectivamente esta acreditada la existencia del vehículo marca Fiat, modelo Siena, placas N°C19-83T, uso de alquiler, el cual era conducido por la victima, cuando tres sujetos lo pararon para que les hiciera una carrera para San Felix, y en el trayecto suceden los hechos ya acreditados, quedando evidenciado que el mismo estaba desprovisto del radio reproductor, y presentaba signos de violencia la cual es producto de la acción de apoderarse del objeto en cuestión llevándose el mismo, tal como lo manifestó la victima que el vio cuando los sujetos al llegar a la Grúa, fueron dejando en diferentes casas los accesorios del vehículo. Igualmente fue sometido a experticia el avalúo prudencial, de un teléfono celular, propiedad de la victima, marca Kiocera, modelo KX5, valorado en (Bs,559.000,oo) del cual también fue despojado, evidenciándose de las actas al folio 35, factura del mencionado teléfono a nombre de la victima RICHAR MEDINA, la cual se aprecia y se valora para dar probada la existencia de las evidencias y su valor estimado en bolívares. Así mismo, el Tribunal le otorga pleno valor a las declaraciones de los expertos JOSE MATUTE, ANGEL SANCHEZ Y YOEL VELASQUEZ, ya que de la experticia e inspección del vehículo y del teléfono celular se constata la existencia del mismo y el móvil que dio pie para cometer el delito.
Declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “ El la victima, me está confundiendo con el muchacho, eso fue el 09-05-2007 en La Grúa, yo salí del trabajo llegué a mi casa, me bañé y fui hacia donde estaba Jorge Iván Díaz Carrasquel y en eso venía la mujer de Jorge Iván y cuando me iba venía la policía me dijeron quieto ahí, vino la victima y me dio un golpe por la espalda, me monté tranquilo porque no había hecho nada, me llevaron para la policía de Guaiparo, nos jodieron y luego nos pasaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego nos mandaron al Inam, Iván Carrasquel dijo que él era el culpable y lo sentenciaron a un (01) año y que el andaba con sus amigos.”

De la declaración del acusado, quien niega los hechos, más reconoce que estaba con Jorge Iván Díaz Carrasquel, quien es la otra persona, que también fue señalada por la victima quedando detenido junto con el acusado, quien admitió los hechos por ante el Tribunal de Control, no trajo a juicio ningún medio de prueba que corroborara su versión de que efectivamente en las horas que sucedieron los hechos éste se encontraba trabajando y no andaba con Jorge Iván Carrasquel, sino que por coincidencia se encontraron donde ambos fueron detenidos. Razón por la cual el Tribunal la desestima.
Declaración de la testigo SIRIA ALEJANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien a preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público respondió: “Al final de la Calle Grúa, donde pasaron los hechos, yo me encontraba en mi casa, y en eso venía Ronald, y paso una muchacha con un coche, y con pañalera, el iba acompañando a la muchacha y en eso llegó la policía, con el taxista (víctima), y señaló, este es uno de los que me robó y entonces el policía bruto le daba golpes y el taxista seguía diciendo que ese era uno (refiriéndose al acusado), el taxista estaba alzado, cuando llegó la policía dos muchachos se metieron corriendo en una de las casas, yo estaba en mi casa cuando llega el que atracó al taxista, al hoy acusado ni lo había visto más, porque el estaba trabajando, yo vi que el muchacho no estaba en nada de eso. Es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Usted vive dónde llegó la policía? R: No yo vivo al lado, pero la casa donde llegó la policía también me pertenece, ¿Desde que hora usted estaba viendo todo? R: Desde las cinco de la tarde, ¿Usted vio cuando llegó la persona que atracó al taxista? R: Sí, el se llama Rodi, el atracador y los otros dos muchachos llegaron como a las 8:15 de la noche y Ronald venía llegando con el coche, cuando Ronald llega yo estaba en el otro grupo con los muchachos, ¿Con quién venía xxx? R: Con Estrella, no se el apellido, ¿De dónde venía Estrella? R: Creo que de la casa de su familia, yo cuando lo vi, le dije muchacho tiempo que no te veía, y me dijo que estaba trabajando, cuando llegó la policía yo corrí para donde tenían a Ronald, y los policías decían no se metan, por la cercanía del lugar en un esquina estaban dos muchachas, y en mi casa estaba mi mamá, un primito, y yo, las personas que atracaron se metieron en la casa de una señora, ¿Qué decía Ronald? R. El decía yo no lo conozco y el taxista decía que era él (refiriéndose al acusado) el que lo había robado. Yo me senté al frente de mi casa desde las cinco de la tarde, y esos muchachos llegaron como a las 8:15 de la noche, no se a que hora llegó Ronald, pero enseguida llegaron los policías. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “¿Cuáles fueron los hechos? R: yo, no se, me entere de que supuestamente atracaron a un taxista, y yo se porque ellos estaban comentando, ¿Qué decía XXX? R: XXX le decía al taxista, yo no lo conozco, y el taxista decía yo si te conozco, tú fuiste el que me apuntaste con la pistola, los que acaban de atracar, en mi vehículo, llegaron como a las 8:15 y XXX llegó inmediatamente como a las 8:20 de la mañana, y en segundos llegó la policía, ¿De dónde conoce a XXX? R: Yo vivo en la Grúa, y yo fui novia de un hermano de XXX, XXX cuando llegó me saludo y se quitó, y luego llegó la policía y yo me acerqué. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “¿Cómo andaba vestido el acusado ese día? Respondió: no se, no tengo ni idea.

De la declaración de la testigo de la defensa Siria López, quien supuestamente es testigo presencial de la aprehensión del acusado, manifestó que cuando llegó la víctima en compañía de los funcionarios policiales, está señaló y reconoció a XXX como el que lo apuntaba con el revolver, versión esta que al adminicularla con la de la victima y la de los funcionarios aprehensores, nos da cuenta de que efectivamente no hay dudas del señalamiento de la victima contra el acusado, cuando lo reconoció como uno de los tres sujetos que lo apuntaba con un arma de fuego, mientras los otros lo despojaban de sus pertenencias. Por lo demás el testimonio de esta ciudadana, no aporta ningún otro elemento probatorio.

Todo este cúmulo probatorio nos permitió concluir que resulto plenamente demostrado los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad en contra de la victima.
Ya que, a través de su testimonio resultaron probadas las circunstancias componentes del hecho objetivo como la subjetiva imputación, de manera que el dicho de la víctima, quien es único testigo presencial, esta corroborado y sustentado con otras pruebas, como son las declaraciones de los dos funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado y el otro sujeto, la propia declaración de la testigo de la defensa, y las pruebas técnicas, fundamentadas en las declaraciones de los expertos. De tal forma que en el presenta caso el testimonio de la victima no es prueba única sino con relación al señalamiento del acusado, al cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por que el delito quedo comprobado materialmente por otros medios como ya se dijo.
En relación a este punto de la materialidad del delito de robo agravado, y la participación de su defendido en esos hechos, la defensa en sus conclusiones, entre otras cosas alego: …”Que todos los testigos traídos al juicio por el Ministerio Publico llegaron después, y que la victima, no demostró la propiedad del vehículo, no pudiendo ser desvirtuada la presunción de inocencia del mismo”. Quien decide disiente de tales aseveraciones, y fue explicado antes, es cierto que solo hay un testigo presencial, que es el testimonio contundente de la victima, de que fue sometida por tres sujetos y uno de ellos lo amenazaba con un arma de fuego, que al decir de la victima era un revolver, y ello fue mas que suficiente para que la victima al ver en peligro su vida e integridad física, no le quedara mas remedio que acceder a sus requerimientos y permitir ser despojada de sus pertenencias. Así mismo quedo evidenciado que el adolescente acusado era el sujeto que lo tenia apuntado con el arma de fuego, y luego le tapo la cara con la camisa, y al quitársela, le vio el rostro al acusado el cual cargaba el arma de fuego. Al denunciar estos hechos, la víctima en compañía de dos funcionarios policiales, se dirigen en una unidad policial a dar un recorrido por el sector la Grúa, donde momentos antes los sujetos ruleteaban a la víctima e iban dejando en diferentes casas los objetos despojados, al llegar al sitio la victima le señala a los funcionarios que de las tres personas allí reunidas, dos de ellos participaron en los hechos, precisamente uno de los personas señaladas fue el adolescente acusado, versión esta que fue corroborada por los dos policías así como de la testigo de la defensa en el debate. Estos testimonios fueron adminiculados con los testimonios de los expertos, los cuales ratificaron, las experticias e inspecciones realizadas a un teléfono celular marca Kiocera, propiedad de la víctima y al vehículo tipo taxi que manejaba la victima, el cual tal como lo menciono en el debate era propiedad de su hermano, quien fue el que lo acompaño a la comisaría policial, y así se evidencia de las actas que conforman el expediente donde quedo acreditado quien era el propietario del vehículo, cuestión esta que por demás no se esta debatiendo, pues en este caso no se debate la propiedad del vehículo, simplemente la victima era el conductor del mismo, el cual lo usa como medio de vida, para hacer carreras de taxi, y precisamente, esta fue el móvil, que dio pie para cometer el delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su artículo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad del adolescente (identidad omitida art. 65 LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILIGITMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO MEDINA.

El Código Penal tipifica el delito de Robo Agravado en su articulo 458 al establecer lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando habito religioso, o de otra manera disfrazada, o si, o en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”
Igualmente tipifica el delito de Privación Ilegitima de Libertad en su artículo 174 el cual establece: cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado…”
Como puede apreciarse, el legislador en el caso del robo agravado, además de la conducta típica que estableció en el articulo 455, es decir, valerse de violencias o amenazas de graves danos inminentes contra personas o cosas, para constreñir a otra persona a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, previo como circunstancia agravante, entre otras, las amenazas a la vida a mano armada o varias personas de las cuales una este manifiestamente armada, así mismo lo mantuvieron retenido por un tiempo considerable, mientras uno de los coautores, manejaba el vehículo en cuestión, dando vueltas por el sector la Grúa; y es por ello que este Tribunal, considero suficiente la actividad probatoria ya que además de versar sobre la participación de (identidad omitida art.65 LOPNA), en los hechos delictivos, también versó sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad.
Así pues estando demostrada que la conducta del acusado encuadra en dicha norma, toda vez que el ciudadano manifestó que laborando como taxista abordó a tres personas que le solicitaron una carrera para San Felix, y en el trayecto, lo amenazaron con un revolver, procediendo a despojarlo de sus pertenencias y de los accesorios del vehículo al ser preguntado entre otras cosas, respondió: …“me pasearon por la Grúa, que fue por donde los hallé con la policía, el que me apuntó con el arma de fuego (revolver) fue el acusado aquí presente, también fue el que me tapo la cara y me decía no te vas a morir de un balazo si no asfixiado, me hice el asfixiado y el fue quien me quito la camisa, ya que estaba conmigo en la parte trasera del vehículo, y estaba armado…”
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Unipersonal, con arreglo a lo que establece el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, condenó e impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos años y cuatro meses (02 años y 04 meses), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con los hechos cometidos, así como a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, que permitieron disminuir el tiempo de la sanción solicitada por la Vindicta Pública.


SANCION

A los fines de imponer la sanción a (se omite identidad art. 65 LOPNA), se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente en la ley como ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; que la conducta del desplegada por el acusado se subsume dentro del de los referidos ilícitos penales, toda vez que éste en compañía de otras personas, entre los cuales el que estaba manifiestamente armado con arma de fuego, era el acusado de marras, amenazándolo y procedieron a despojarlo de sus pertenencias personales, así como del equipo de sonido del vehículo; para luego ruletearlo durante cierto tiempo por el sector la Grúa que los delitos por el que se acusó, son catalogados como pluriofensivos, con los que se lesionó a la victima en bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, tales como la propiedad, la integridad física, la libertad, que el acusado participó en los hechos del 09-05-07, ocurridos dentro de un vehículo, que era conducido por la victima RICHAR ANTONIO MEDINA, tipo taxi. Ahora bien, se conoce que el robo agravado, es de naturaleza grave y es por ello que nuestra ley especial en su artículo 628, lo consagra dentro del elenco de delitos que excepcionalmente pueden acarrear medida privativa de libertad, como sanción, mas en criterio de quien juzga, es menester atender el principio de proporcionalidad, el cual tiene que ver con la gravedad del daño causado y el grado de participación del acusado, el cual no fue otra, si no de coautor, su participación fue grave, pues era el que amenazaba a la victima con un arma de fuego, entonces la sanción debe ser de entidad mayor y por un tiempo prudencial, tomando en consideración que en la justicia penal juvenil, se debe imponer la sanción de privación de libertad, por el período mas breve que proceda y como ultimo recurso, la idoneidad, esta vinculada con las características del propio sujeto y la capacidad que tiene para cumplir la sanción de privación de libertad, entonces la edad es de 17 años, tiene madurez para comprender las consecuencias del hecho cometido, capacidad para cumplir la medida y asumir su compromiso consigo mismo y la sociedad, discernir entre lo bueno y lo malo; responsabilizarse de su conducta, al igual que reflexionar sobre el hecho que lo llevó a un tribunal penal. El esfuerzo del adolescente por reparar el daño, en su declaración no muestra su deseo de mejorar, o arrepentimiento. Del resultado de los informes clínicos psicológicos y psiquiátricos no se evidencian alteraciones mentales.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA, arts. 65, 545, LOPNA) identificado plenamente en autos, por los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDO RONDON Representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Ejusdem. Condenatoria que se dicta, de conformidad con los artículos 603, 604, 622, 539, y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 09/06/08. En Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Junio de 2008.

La Juez de Juicio

Abg. Saidia Álvarez Silveira


La Secretaria de Sala

Abg. Jennifer Martínez