REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 12 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000118
ASUNTO : FP01-D-2007-000118



SENTENCIA ABSOLUTORIA



JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº XXX, nacido en fecha XXX, de 16 años de edad, con oficio agricultor, residenciado en xxx, casa s/n de la población de San Francisco de La Paragua, estado Bolívar, Municipio Raúl Leoni.

DEFENSOR: Abg. MARTHA PEREZ.

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ



Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:



HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 10 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje los funcionarios Cabo 2do. Douglas Medina y Román Roberto, cuando recibieron llamada telefónica de la Sub-Comisaría Policial de San Francisco de La Paragua indicándole a los funcionarios que se presentaran en la Población de San Francisco de La Paragua, específicamente en la Avenida Principal, frente al Restaurant identificado como La Abuela, en donde se estaba presentando una riña colectiva donde presuntamente se escuchaban detonaciones producidas por arma de fuego, de inmediato se trasladaron al sitio encontrando varias personas, las cuales les indicaron que los heridos habían sido trasladados hasta el ambulatorio de la población, por lo que se trasladaron al mismo y al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el Médico Omar Núñez quien les indicó que se encontraban tres ciudadanos los cuales presentaban heridas por arma de fuego y uno de los mismos ingresó sin signos vitales quedando identificado como Andrés Gregorio Belisario Márquez, de 24 años de edad, quien presentó una herida en la región abdominal y los heridos resultaron identificados como Luís Stevenson, de 23 años de edad, presentando herida en el brazo derecho con fractura del mismo y Josvil Cordero Hernández, de 24 años de edad, presentando herida en el codo del brazo izquierdo, luego de entrevistarse con los heridos se trasladaron al sector Blanquita de Pérez, donde presuntamente se encontraba uno de los autores del hecho y donde se entrevistaron con el ciudadano Bartolo Lazcano a quien le informaron de lo ocurrido y manifestó ser el progenitor del adolescente antes mencionado y que si este se encontraba involucrado en algún hecho delictivo se lo llevaran, procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo.

El Ministerio Público acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3, Ejusdem en perjuicio del hoy occiso Andrés Gregorio Belisario Márquez, solicitando como sanción definitiva Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años.

La Defensa Pública señalo: “Rechazo la acusación formulada por la vindicta pública en contra de mi representado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º Ejusdem, tal rechazo se hace por cuanto la Defensa considera que la acusación presentada no se ajusta a la realidad de los hechos y los elementos traídos como medios probatorios no son suficientes para considerar a mi representado partícipe en los mismos, observa la Defensa que no existe declaración de testigos que permitan llevar al convencimiento del Tribunal y concluir que mi representado ha participado en los hechos y ni siquiera que estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, por el contrario fue aprehendido de manera ilegal por ello la Defensa considera que este procedimiento debe ser declarado nulo por cuanto en el mismo se violaron Derechos Constitucionales a mi Defendido. Finalmente la Defensa considera que con las pruebas que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha traído para ser evacuados en el debate oral y privado no es posible comprobar la responsabilidad penal de mi asistido. Solicito al Tribunal, decrete Sentencia Absolutoria y conforme al principio de la comunidad de la prueba la Defensa se reserva el derecho de preguntar a los testigos promovidos por la representación fiscal”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora procede a valorar y apreciar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, concatenándolas unas con otras, según la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: La victima indirecta PEDRO JOSÉ BELISARIO, quien previo juramento expuso: “Yo no estaba ahí cuando eso ocurrió, eso fue en un Restaurant, hace 10 meses como en el mes de Junio, cuando me avisaron mi hijo ya estaba muerto en el Hospital, pero hay tres testigos que resultaron heridos, lo que cuentan ellos es que mi hijo le dijo al que lo mató que había herido a uno de sus amigos y este le dijo a ti también te voy a matar y lo mató con la bácula la cual fue a buscar este niño que está aquí presente y la fue a buscar a su casa. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Luís Estivenson y Josvil González fueron las personas que resultaron heridas y hay otro testigo de nombre José, quien es hermano de Josvil, nosotros los trajimos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que rindieran declaración, porque en esa causa agarraron a personas mayores de edad; quien disparó con la bácula fue William Alfredo Toledo y esa bácula la fue a buscar este niño a su casa y eso lo sé porque Stevenson quien resultó herido, vio cuando este niño (refiriéndose al acusado) fue a buscar la bácula; andaban cuatro mayores de edad y un menor que es él (señalando al acusado); lo agarraron y lo tenían detenido pero no lo incluyeron en el otro juicio por ser menor de edad, hasta ahora que le están haciendo el juicio”.- A preguntas de la defensa contestó: “Hay tres testigos que estaban presentes cuando ocurrió el hecho y no sé porque no los han citado, son los testigos los que saben lo que pasó; yo no lo vi a él (al acusado) traer la bácula porque no estaba allí”.

De la declaración de este testigo, quien es el padre del occiso, se evidencia que el mismo no estaba en el lugar de los hechos, lo que determina que no se trata de un testigo presencial sino referencial, por lo que su testimonio no es apreciado; toda vez que afirma que le informaron que su hijo había resultado muerto, y que el acusado fue a su casa a buscar la bácula con que mataron a su hijo y que habían testigos del hecho de nombres Luís Adolfo Stevenson Hernández y Josvil González y otro testigo de nombre José, al comparar este testimonio con el del testigo presencial Luis Adolfo Stevenson, encontramos contradicciones, en el sentido que el testigo presencial afirmó que el vio cuando los sujetos llegaron en un vehículo y el acusado le facilitó la bácula al victimario, que disparó contra el occiso, en tal sentido este testimonio es desestimado por cuanto el declarante no presenció las circunstancias en que su hijo perdiera la vida.

Declaración del experto MIGUEL ADANYER RODRIGUEZ SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar, quien previo juramento y a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “En primer orden cito la Inspección Técnica, realizada en la población de San Francisco, Municipio Raúl Leoni, una vez en el referido lugar se constato que se trataba de un lugar de los denominados abiertos, de iluminación natural abundante, de temperatura cálida para el momento y piso de asfalto, orientado en sentido este-oeste, fachada correspondiente al local comercial denominado “La Abuela” de igual manera se ubica una licorería de nombre “Ceje Centeno”, la referida inspección se realiza frontal al negocio mencionado, no se le colectó evidencia de interés criminalístico; en segundo lugar, se realizó Inspección Técnica al cadáver de una persona de sexo masculino, el cual portaba como vestimenta una franela mangas largas, color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón corto, color azul, tipo casual, presentando como características: piel blanca, cabellos castaño oscuro, corto, ojos pardos claros, cara grande ovalada, contextura regular, de 1,75 centímetros aproximadamente, de 24 años de edad, al cual se le visualizan siete heridas, mostrando bordes invertidos, de 5 milímetros de diámetro, agrupadas en un radio de 5 cm. En la región epigástrica parte central, cuatro (4) heridas de bordes irregulares, ubicada en la región escapular inferior límite con lumbar lado izquierdo, dichas heridas muestran características de las producidas por el paso de municiones disparadas por arma de fuego tipo escopeta, quedando identificado el cadáver como Belisario Márquez Andrés Gregorio; se realizó experticia a un arma de fuego, calibre 20, marca Copvavenca, serial 12977, de fabricación venezolana y tres (3) cartuchos, color amarillo, calibre 20, ya percutidos, en buen estado de uso y funcionamiento.

De la declaración del experto Miguel Rodríguez, se desprende que realizó la Inspección Técnica, en el sitio de los hechos, población de San Francisco, Municipio Raúl Leoni, fachada correspondiente al local comercial denominado “La Abuela” en la que deja constancia no se colectó evidencia de interés criminalístico; asimismo realizó Inspección Técnica al cadáver de una persona de sexo masculino, el cual portaba como vestimenta una franela mangas largas, color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón corto, color azul, tipo casual, presentando como características: piel blanca, cabellos castaño oscuro, corto, ojos pardos claros, cara grande ovalada, contextura regular, de 1,75 centímetros aproximadamente, de 24 años de edad, al cual se le visualizaron siete heridas, mostrando bordes invertidos, de 5 milímetros de diámetro, agrupadas en un radio de 5 cms. en la región epigástrica parte central, cuatro (4) heridas de bordes irregulares, ubicada en la región escapular inferior límite con lumbar lado izquierdo, cuyas heridas muestran características de las producidas por el paso de municiones disparadas por arma de fuego tipo escopeta, quedando identificado el cadáver como Belisario Márquez Andrés Gregorio; del mismo modo declaró sobre la experticia practicada a un arma de fuego, calibre 20, marca Copvavenca, serial 12977 y tres (3) cartuchos, color amarillo, calibre 20, ya percutidos, en buen estado de uso y funcionamiento. A este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora, ya que acredita que el cadáver de la victima ANDRÉS BELISARIO MARQUEZ, presentó varias heridas producidas por arma de fuego; así mismo de la experticia practicada al arma de fuego se constata la existencia de la misma y el móvil que dio pie para cometer el delito.

Declaración de ROBERTO JOSÉ ROMAN CORREA, Agente de Seguridad y el Orden Público, quien previo juramento expuso: “Cuando ocurrieron los hechos, se recibió llamada telefónica en el puesto policial de San Francisco, en la que informaban que frente al Restaurant “La Abuela” se había suscitado una riña donde se habían escuchado detonaciones al llegar al sitio nos informaron que las personas involucradas habían sido trasladadas al Hospital y en entrevista sostenida con el médico, nos informó que uno de ellos había fallecido; luego por información aportada por una de las personas que resultó herido nos trasladamos al sector Las Casitas donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Bartolo Lazcano quien nos informó que su hijo xxx se encontraba en el interior de la residencia y que si se encontraba involucrado en algún hecho delictivo que nos lo lleváramos detenido, el mismo fue trasladado a la Sub-Comisaría de San Francisco y manifestó que desconocía el paradero de los que andaban con él; se procedió a realizar un recorrido por toda la población y ya amaneciendo recibimos llamada vía radio, por parte del Comandante del puesto policial Sargento José Henríquez, informando que se habían presentado los presuntos implicados en los hechos y en compañía del ciudadano Bartolo Lazcano, por lo que nos trasladamos a la Sub-Comisaría y estando en la misma se comenzó a recibir información que alrededor de la Sub-Comisaría, se estaba aglomerando un grupo de personas que querían linchar a los detenidos, por lo que se decidió trasladarlos a la Comisaría de Ciudad Piar para terminar con el procedimiento policial.- A preguntas del Ministerio Público contestó: “No recuerdo la fecha exacta de los hechos, pero creo que fue en el año 2007; cuando efectué el procedimiento estaba en compañía del Cabo 2do. Douglas Medina; obtuvimos información acerca de las personas implicadas en el hecho por parte de una de las personas que resultó herida y por eso nos trasladamos al sector Las Casitas donde el señor Bartolo dijo que si su hijo Daniel Lezama estaba implicado en algún hecho delictivo que nos lo lleváramos detenido; los implicados eran cuatro sujetos pero no recuerdo quienes eran, como se llamaban; se tuvo conocimiento de los hechos por llamada telefónica en la que informaron que en un restaurant se había suscitado una riña y habían resultado heridas varias personas y por personas que nos decían en la calle lo que había ocurrido; el sitio donde se suscitó el hecho fue en el Restaurant “La Abuela”. A preguntas de la defensa contestó: “La persona que estaba herida en el sitio dijo que hubo un percance con uno de los muchachos pero me indicó que uno era hijo del señor Bartolo; en ese momento no indicó nada acerca del arma de fuego; las personas que se presentaron en la Sub-Comisaría eran las que se encontraban presentes en los hechos; la persona que resultó ser el hijo del señor Bartolo, de nombre Daniel Lezama indicaba que andaba con otros compañeros que no sabia donde se encontraban los demás que andaban con él; Daniel Lezama fue quien informó los nombres de las personas que andaban esa noche; por esas indicaciones fuimos a los Chaguaramos donde nos entrevistamos con una ciudadana quien nos informó que su hermano no había regresado a la casa desde la noche; fuimos a otra zona cerca de las montañas para tratar de ubicar a otra de las personas pero no la conseguimos y fue cuando recibimos llamada vía radio donde nos informaron que las personas presuntamente implicadas se habían presentado al puesto policial y luego a estas personas las trasladamos a la Comisaría de Ciudad Piar con el objeto de reguardar la integridad física de los mismos, toda vez que recibimos información que la población enardecida querían lincharlos, viendo la problemática, procedimos a trasladar a estas cinco personas que resultaron detenidas, hasta la Comisaría mayor de la población; al poner a las personas detenidas a la orden del Jefe de los Servicios de la Comisaría de Ciudad Piar, ellos son los encargados de continuar con las averiguaciones”.-

La declaración de este funcionario es solo referencial de las personas que participaron en los hechos, ya que los presuntos autores o participes se presentaron espontáneamente al puesto policial, los cuales posteriormente fueron trasladados a la Comisaría de Ciudad Piar, no comprometiendo la responsabilidad penal del acusado.

Declaración del testigo LUIS ADOLFO STEVENSON HERNÁNDEZ, quien previo juramento expuso: “Eso sucedió el día 09 para el 10 de Junio del año pasado, en San Francisco, ya casi a las tres de la mañana, llegaron los que estaban armados, el señor era uno (señalando al adolescente acusado) estaban también Santana, Lascano y el otro que creo que se llama y el otro que no lo conozco de nombre pero sí lo conozco de vista, yo estaba en un local que se llama Doña Lucy comprando pollo, en eso se bajaron de un carro, el señor aquí presente (refiriéndose al acusado) le pasó la bácula a Santana, cuando llegaron hacia mi los otros dos que andaban con ellos y el conductor del vehículo se quedó al lado del carro junto con el señor en la parte de afuera del negocio y los otros tres siguieron para donde yo estaba comprando pollo y llegó Santana apuntándome en la cabeza con los otros dos que andaban armados con machetes y de allí el difunto Andrés llegó y le haló la bácula a Santana por la culata y entonces ahí comenzamos a forcejear con Santana, Andrés y yo tratábamos de quitarle la bácula, uno por detrás y el otro por delante, entonces Lascano le metió un peinillaza por el hombro y viene José a darme un peinillaza a mi y entonces Andrés me dijo “corre, corre que aquí nos van a matar”, entonces cuando iba como a cinco metros me dio el disparo en la mano derecha, posteriormente se le encima a Josvil Hernández y le da un disparo a él, de allí detonó la bácula por tercera vez que fue cuando le dio a Andrés en el estómago y fue cuando cayó muerto, luego me llevaron al hospital. A preguntas de la Fiscalía contestó: “Entre el carro de donde ellos se bajaron y hasta donde yo estaba comprando pollo hay como 20 metros de distancia; yo observo cuando llegan pero como yo no tengo líos con ellos , porque el causante del lío fue el gordo, que es hermano de Josvil Hernández, cuando discutieron como a las once o doce de la noche, que hubo una discusión y como a las dos horas ellos regresan y fue cuando el señor sacó la bácula y se la pasó a Santana; al hermano de Josvil no le pasó nada; del vehículo se bajaron cinco sujetos, el que se encuentra aquí presente, el conductor del vehículo, al que le pasaron la bácula y los dos que tenían los machetes; el finado gordo, estaba sentado en el camión con una muchacha; en el momento en que estas cinco personas se bajan del vehículo ellos no reaccionan sino después fue que el finado se acercó a donde yo estaba; a mi me apuntan primero en la cabeza; yo forcejee con Santana; el que hace todos los disparos fue Santana; yo conozco a todos de vista porque los he visto allá en la población; al finado le dispararon en el estómago”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo estaba en el negocio donde venden pollo en la parte de afuera que es donde despachan; respecto a la calle hay una distancia como de 20 metros; yo estaba parado de lado; cuando se detuvo el vehículo yo no estoy pensando que el problema era conmigo y me percato de eso cuando veo que están apartando las mesas; yo vi cuando el carro llega al sitio y ellos se bajan; yo estoy de lado respecto a donde estoy comprando y frente a ellos y veo cuando el señor aquí presente le pasó el arma a Santana; yo vine a Fiscalía como al mes y allí le expliqué al funcionario como pasó todo; yo no pude explicar en el momento porque me desmayé; los familiares me preguntaron acerca de lo ocurrido y yo les informé quien le disparó a Andrés; yo nombré a las cinco personas que andaban y exclusivamente nombré a Santana como la persona que disparó; yo creo que Santana es un apellido; yo le informé todo a los familiares del occiso, les dije que llegaron cinco sujetos y que el señor aquí presente le entrega el armamento a Santana; el arma la sacaron de adentro del vehículo”.- A preguntas del Tribunal contestó: “Si nosotros nos hubiéramos defendido alguno de ellos hubiera salido herido pero no fue así; la pelea que se suscitó fue temprano como entre 11 y 12 de la noche y en ese momento no hubo detonaciones y a las 3:00 de la madrugada fueron las detonaciones; me dieron el disparo y yo seguí caminando; cuando le dispararon a Andrés me fui caminando y escuché el segundo disparo; cuando forcejeamos con Santana no se fue ningún disparo.

De esta declaración del testigo presencial Luís Adolfo Stevenson Hernández, se desprende: que el mismo resultó herido, y que el joven acusado le pasó el arma de fuego a otra persona identificada como William Santana, que este lo apuntó en la cabeza, luego se produjo un forcejeo; que él resulto herido y Andrés Belisario cayó prácticamente muerto. Igualmente se evidencia de este testimonio que quién efectuó los disparos que le causaron la muerte a ANDRÉS BELISARIO MARQUEZ, e hiriera a Luís Adolfo Stevenson Hernández y a otra persona fue el ciudadano William Santana, ahora bien, en cuanto a la participación del acusado en los hechos manifestó que el adolescente acusado fue quién le dio el arma de fuego a Santana, versión esta que encuadraría en la complicidad no necesaria prevista en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ya que quién entregue un arma a una persona para cometer el delito, presta una cooperación no necesaria pues el victimario podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. Este Tribunal valora y aprecia este testimonio, por cuanto compromete la participación del acusado, no obstante es el único elemento de convicción que lo señala, no pudiendo ser adminiculado a ninguna otra prueba, que corrobora la versión de este testigo, en cuanto a la participación como complicidad accesoria imputada al acusado. Ya que a los efectos del establecimiento de la culpabilidad, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.


Igualmente se incorporo para su lectura el informe del Protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dándole lectura la secretaria e incorporándolo de esta manera al debate y donde se deja constancia que el hoy occiso muere por hemorragia interna, respecto a este informe señaló el Tribunal que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando no comparece el experto a ratificar su experticia, al informe incorporado a través de la lectura siempre que haya sido promovido de esta manera por el Ministerio Público, este se basta por si mismo, en tal sentido el Tribunal lo valora y aprecia por que a través de el se determina la causa de la muerte de la victima, aunado al acta realizada por el detective Miguel Adanyer Rodríguez Salazar, con ocasión de la Inspección externa practicada al cadáver, el cual quedó identificado como Andrés Gregorio Belisario Márquez, quien murió a consecuencia de hemorragia interna, producida por un disparo de arma de fuego.



CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, expuso “El presente juicio se inició en fecha 23 de Mayo del presente año y en el desarrollo del mismo ha quedado demostrada la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto de la declaración de la victima Luís Adolfo Stevenson Hernández se evidencia que se día llegó a la parte de afuera del local denominado Doña Lucy y cinco sujetos, entre los que señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y respecto del cual dice que fue la persona que le pasa el arma de fuego a otra persona identificada como William Alfredo Santana, quien fue el que arremetió en contra del hoy occiso Andrés Belisario; el testigo Luís Adolfo Stevenson dijo que estaba en la parte de afuera comprando pollo, cuando se detuvo el vehículo tripulado por estas cinco personas; que los conoce a todos de vista; que tres de los sujetos siguieron hacia donde él estaba y luego llegó Santana y comenzó a apartar las mesas, que se produjo un forcejeo entre Santana, él y el hoy occiso Andrés Belisario para tratar de despojarlo del arma de fuego, siendo señalado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que trae el arma de fuego y se la pasa a otro para proceder a ejecutar los hechos en contra de otras personas y donde resultó muerto Andrés Gregorio Belisario Márquez; igualmente escuchamos la declaración del funcionario policial Roberto José Román Correa quien manifiesta que encontrándose en el puesto policial de San Francisco recibieron llamada telefónica informando que se había suscitado una riña en un restaurant de la población y una vez en el sitio se entrevistó con varias personas quienes indicaron que las personas que resultaron heridas habían sido trasladadas al hospital de la población, por lo que se trasladan hasta allá y en entrevista sostenida con uno de los heridos identificado como Luís Adolfo Stevenson Hernández, quien le manifiesta a la comisión policial las personas involucradas en el hecho y donde podían ser ubicadas; tenemos además la Inspección Técnica practicada por el funcionario Miguel Adanyer Rodríguez, en la población de San Francisco, en la que se constató que se trataba de un lugar de los denominados abiertos y la fachada corresponde al local comercial denominado “La Abuela” donde no se le colectó evidencia de interés criminalístico; en segundo lugar, el experto realizó Inspección Técnica al cadáver de una persona de sexo masculino, de 24 años de edad, al cual se le visualizan siete heridas, mostrando bordes invertidos, de 5 milímetros de diámetro, agrupadas en un radio de 5 cm., en la región epigástrica parte central, cuatro (4) heridas de bordes irregulares, ubicada en la región escapular inferior límite con lumbar lado izquierdo, mostrando características de las producidas por el paso de municiones disparadas por un arma de fuego tipo escopeta; igualmente el funcionario realizó experticia a un arma de fuego, calibre 20, marca Copvavenca y tres (3) cartuchos, calibre 20, ya percutidos, en buen estado de uso y funcionamiento, en virtud de todo lo cual considera esta representación fiscal que está demostrada la responsabilidad penal del adolescente, por lo que se solicita al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad y le imponga como sanción Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) años.

La Defensa Pública Penal, expuso: “Esta Defensa considera que en el desarrollo del debate y de las pruebas no fue posible más allá de toda duda razonable demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho por el cual fue acusado y la Defensa considera que no fue posible demostrar su responsabilidad por cuanto no resulta suficiente para ello la declaración del experto Miguel Rodríguez, quien si bien es cierto realizó Inspección Técnica en el sitio del suceso, al cadáver y al arma de fuego, no es menos cierto que este experto no hizo afirmación que pudiera considerarse como elemento de prueba que opere en contra de mi defendido; en cuanto a la declaración rendida por el progenitor del hoy occiso, podemos señalar que la misma es contradictoria, o no fue conteste con lo señalado por el ciudadano Luís Adolfo Stevenson Hernández, por lo que no debe ser valorada como elemento de prueba; y es contradictoria por cuanto se evidencia de la declaración rendida por este ciudadano, que el mismo informó a los familiares del hecho en el cual resultó fallecido el hoy occiso y del nombre de la persona que le quitó la vida a Andrés Gregorio Belisario, quien quedó identificado como Santana Williams, contrario a lo afirmado por el progenitor del occiso, quien dice que esta persona se llama William Toledo; que habían tres testigos del hecho y que vieron cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue a su casa a buscar la bácula, y por su parte el ciudadano Luís Adolfo Stevenson Hernández en esta Sala declaró que el arma de fuego estaba en el vehículo, de lo que se evidencia que las declaraciones rendidas por estos testigos no son contestes; lo que si observa la Defensa es el interés del testigo Luís Adolfo Stevenson Hernández de incriminar al adolescente en el hecho en el cual resultó lesionado, aunado a que es amigo de la victima; otro aspecto que vale la pena resaltar es el hecho que el mencionado testigo afirma que se encontraba de lado cuando el vehículo se detuvo, entonces se pregunta la Defensa como pudo observar el supuesto pase del arma de fuego y también se pone en duda su afirmación en cuanto a que del vehículo se bajaron varias personas armadas y él se quedó tranquilo. En virtud de lo señalado anteriormente, por la falta de prueba y ante la imposibilidad que tuvo el Ministerio Público de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado, es por lo que esta Defensa pide se dicte Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que hay dudas, por lo que se invoca el principio de in dubio pro-reo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3, Ejusdem.

El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece que: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

La Complicidad Accesoria tipificada en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, establece: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el haya participado de cualquiera de los siguientes modos:

Ordinal 3°: “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de la ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto de que se encontrare en algunos de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho”.

Este Tribunal estima que no quedaron acreditados los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no fueron suficientes para probar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo existe la declaración del testigo presencial LUIS ADOLFO STEVENSON HERNÁNDEZ, en relación a la participación del acusado como Cómplice no Necesario, la cual esta establecida en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, ya que dicho testigo afirmó que el acusado fue la persona que entregó un arma de fuego (bácula) a otra persona de nombre WILLIAM SANTANA, que es la misma que fue utilizada para herirlo y para causarle la muerte al occiso, lo cual constituye a criterio de este Tribunal lo que se conoce como Testis Unus, ya que no se recepcionó durante el debate ningún otro medio de prueba que diera certeza a lo alegado por este testigo. Al respecto Framarino sostiene que: “Cuando hablamos del problema del testimonio queremos hablar de un testimonio único como testimonio y como prueba, con relación a un objeto dado”. EL citado autor considera inconveniente e injusta la sanción, en el caso que analizamos: Dice que una vez instruido el proceso si no se encuentra una base distinta a las afirmaciones acusadoras de otro hombre, que son no solo las únicas que señalan al delincuente sino también el delito aunque sea de mayor credibilidad ese testigo, ¿deberá castigar la sociedad? Y agrega que “la pena en vez de reafirmar la tranquilidad perturbada, traería gran trastorno en la conciencia social, pues todos sentirían que a su vez podrían ser victimas de algún astuto enemigo que surgiere para acusarlo”. Considera que las palabras del único testigo tienen valor de enunciación de un hecho y no de prueba de este”.

Framarino advierte que los peligros de admitir como prueba el testimonio único, porque ello puede conducir a la condena del inocente, o a la absolución del culpable. Por su parte DELLEPIANE coloca la piedra angular del asunto pues no desconoce que un solo testimonio veraz sea suficiente para infundir certeza para la existencia de un hecho, pero afirma que el testimonio singular carece de valor decisivo por la imposibilidad que existe de probar la afirmación surgida de esa declaración.

Así pues en el presente caso no comparecieron los demás testigos presenciales y a la vez victimas, a dar por corroborado el testimonio del testigo LUIS ADOLFO STEVENSON HERNÁNDEZ, en cuanto a la participación del acusado en las circunstancias narradas por el mismo, de manera de que quedara suficientemente probado que el adolescente acusado fue quien facilitó el arma de fuego con la que otra persona produjera la muerte al hoy occiso Andrés Gregorio Belisario Márquez, ya que como antes se dijo no se recepcionó durante el debate ningún otro medio que probara lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo tanto y en base a los razonamientos expuestos este Tribunal estima que del debate probatorio no surgieron suficientes medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable y así considerarlo responsable del delito imputado. Criterio que es sostenido en diversas sentencias de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre ellas, la N° 0003 de fecha 19 de enero de 2000, y la N° 483 del 24 de octubre de 2002, ponencias del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Quedando en consecuencia ilesa la Presunción de Inocencia que revistió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al llegar a esta Sala, por lo que necesariamente respondiendo al Derecho la sentencia ha de ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 405 del código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Andrés Gregorio Belisario; y en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control Primero de esta sección Penal de Adolescentes. Se deja constancia que el presente Juicio se cumplió con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. CUMPLASE. Regístrese y remítase la presente causa en su debida oportunidad al Juez de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes de Ciudad Bolívar, a los del Doce (12) días mes de Junio de 2008.-

El Juez Unipersonal de Juicio

Abg. Saidia Álvarez Silveira
La Secretaria de Sala

Abg. Jennifer Martínez