REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002241
ASUNTO : FP01-P-2007-002241
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Juez: Dra. Saidia Álvarez Silveira
Fiscal: Dra. Meralda Rondón
Defensa: Dra. Dios Gracia Vera
Secretaria: Dra. Jennifer Martínez
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 06-06-08, se celebro audiencia oral y tanto la Defensa como el Ministerio Público solicitaron al Tribunal la prescripción de la acción en la presente causa, por lo que constatada la misma este Tribunal la declaró con lugar y procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
De los hechos
Se inicio la presente causa en fecha 04/02/03, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de la Policía del Estado Bolívar, en la cual dejan constancia entre otras cosas de: “en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, efectuaron labores de patrullaje por el sector 11 de Abril, Calle Auyacanare, donde avistaron a un sujeto que se desplazaba en una bicicleta en actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, tratándose de darse a la fuga, fue capturado a pocos metros, y se le realizó cacheo donde se le incautó en el bolsillo izquierdo de su pantalón, dos envoltorios de bolsas plásticas de color blanco, contentiva de una pasta solificada de color marrón, de una presunta droga denominada CRACK, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.
En fecha 05/02/03, se celebró la Audiencia de presentación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la misma se acordó la continuación de las investigaciones por la vía ordinaria, se le imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, se le acordó Medida de Detención Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09/02/03, fue recibida la formal acusación del Ministerio Público en contra del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal de Control Segundo de Control Sección de Adolescentes Extensión Territorial de Puerto Ordaz.
En fecha 21/02/03, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 01/04/03, se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la LOPNA.
En fecha 11/05/07, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Puerto Ordaz, remitió a este Tribunal la presente causa, fijándose el Juicio Oral y Privado para el día 20-07-07.
En fecha 20/07/07, se difirió el Juicio Oral y Privado para el 16/11/07.
En fecha 16/11/07, se difirió nuevamente el Juicio Oral y Privado para el 19-02-08.
En fecha 20/02/08 se difirió el Juicio Oral y Privado y se declaró en Rebeldía al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02-06-08, la Abg. Privado DIOS GRACIA VERA, solicitó mediante escrito al Tribunal la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la Institución de la “Prescripción De la Acción Penal”, señalando que los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los Cinco (05) años. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.
Ahora bien como se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal constató que los hechos sucedieron en fecha 04-02-2003, siendo en fecha 20-02-2008, cuando el Tribunal dicta la Orden Ubicación y Traslado, auto este que interrumpe la prescripción, por lo que anterior a la fecha en que se dictó el auto de Ubicación y traslado 20-02-2008 habían transcurrido Cinco (05) años y dieciséis (16) días, por lo que antes de dictar el Tribunal la orden de ubicación y traslado la causa ya estaba prescrita, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 615, en concordancia con el artículo 561, Literal “D”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber prescrito la acción penal, cesando toda medida de coerción personal y en consecuencia se ordena su Libertad Plena.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusado, particularmente nuestro código penal, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han acogido la primera concepción, es decir, de olvido presunto delito, y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es conocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso, dado por la Legislación Penal, y en nuestro caso, el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal, y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado Cinco años, en los casos de hechos punibles, merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, ello comporta una necesidad social fundada en la necesidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal tal como lo ha expuesto el autor Dr. Arteaga Sánchez, (pag. 308 – 1997, 8 edición, derecho penal venezolano). El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues de exigencias practicas de una parte y del olvido del hecho, y de sus consecuencias de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, maximice cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
De lo anterior comprendemos que la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza de Pleno Derecho, por cuanto la misma establece, no el interés del reo, si no en función del interés social, y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acogerla.
En consecuencia considera este decisor, que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como la persona a quien se le presume la comisión del mismo, y debido al transcurrir el lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Prescripción de la Acción Penal, lo cual extingue la responsabilidad Penal que pudiera atribuírsele al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Prescripción y Extinción de la Acción Penal, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Igualmente se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 01-04-03. Así se decide. Quedando las partes debidamente notificadas en audiencia. Diarícese, déjese copia en los archivos, cúmplase.
La Juez de Juicio
Abg. Saidia Álvarez Silveira
La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez
|