REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-000230
RESOLUCION Nº PJ0182008000388
Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, contentiva de la transacción judicial, suscrita entre los ciudadanos ROMMER WASSOUF, en su carácter de Presidente de la empresa co-demandada INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., asistido por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, por un lado, y por la parte actora, ciudadanos SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GODOY, asistido en ese acto por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, mediante el cual, ambas partes ponen fin al juicio en los siguientes términos:
PRIMERO: (…) La parte actora voluntaria y libre de coacción manifiesta: “Admito y es cierto que en fecha 18 de marzo del 2005 entre las partes se realizó una opción de compra venta de un inmueble Tomn House, signado bajo el Nº 17 del Conjunto Residencial Villas Gran Tepuy, el cual se encuentra en la Avenida Germania de la zona de ensanche de esta ciudad, por la suma de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.000,oo), cuyo monto debió pagar el optante tal como lo indicaba la cláusula segunda del documento (…). La parte demandante cancelaron al demandado la suma de TREINTA Y MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.39.500,oo) para la adquisición de la vivienda descrita. El demandado admite las reclamaciones formuladas por Soledad María Colmeiro Galindo y Miguel Antonio Múñoz Godoy en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Ambas partes, no obstante la divergencia de criterios que mantienen, manifiestan su interés de rescindir, es decir, anular el contrato de reserva de inmueble en venta realizado con la empresa de fecha 18 de marzo del 2005, de común acuerdo con vienen en lo siguiente:
1) Fijan libremente y sin coacción como cantidad transaccional la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF..41.000,oo) en forma única y definitiva por los conceptos relacionados en la transacción y en el libelo de la demanda que los ciudadanos SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GODOY, recibirán a su entera y total satisfacción.
2) Los ciudadanos SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GODOY, convienen y y reconocen que en el pago de la suma antes indicada quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos, derechos y acciones a que presuntamente tienen derecho contra el demandado como consecuencia de la relación contractual y cualquier otro concepto que pudiere eventualmente corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente transacción constituya un arreglo total y definitivo, incluyendo cualquier acción y/o procedimiento intentado o por intentar por ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional de la naturaleza y por la causa que fuere, toda vez que es asimismo voluntad expresa de las partes que dichas acciones o procedimientos quedan definitivamente extinguidos o terminados.
3) Los ciudadanos SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GODOY liberan de toda responsabilidad que pueda derivarse de la legislación en general y/o especial y de cualquier otra directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el presente juicio existan. Incluyendo acciones civiles, penales y/o de aquellas otras que puedan derivarse del presente contrato.
4) La ciudadana SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO recibe en ese acto transaccional cheque a nombre de SOLEDAD COLMEIRO de Banesco, Nº 45171801, de fecha 12 de marzo de 2008 que será cobrado y depositado en su cuenta de Banesco.
5) Las partes declaran su total conformidad con la transacción celebrada por virtud de la cual el ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL procede en su carácter de Presidente de la empresa co-demandada INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A .acuerda pagarle a los ciudadanos SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GODOY el monto anteriormente señalado, por todos los conceptos que se señalan en el libelo de la demanda.
6) Las partes declaran que nada quedan a deber por ningún concepto relacionado con la compra venta que los vinculó ni por el juicio que han tenido participación y aceptan y reconocen, sin reservarse ninguna acción el uno contra el otro por ante ninguna autoridad judicial y/o administrativa.
7) Se exoneran en forma recíproca del pago de costas, costos y honorarios de abogados u otros relacionados con el juicio.
8) Las partes aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos tos efectos legales con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y terminar este litigio relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en ese documento, y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados.
9) Ambas partes solicitan se les expida copia certificada de la transacción y del auto que lo homologa,
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
A su vez, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
(Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, es importante acotar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Siendo así, tenemos que por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia presentada por las partes ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL, en su carácter Presidente de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A, asistido por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y por los demandados, ciudadanos SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GODOY, asistidos por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, todos plenamente identificados en autos, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que cada parte actuó en nombre propio, en lo que respecta al demandado asistido por abogado; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los demandantes ciudadanos SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GODOY, y por la parte demandada, ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas solicitadas.
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
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